Reflexión para hoy:

     

sábado, 3 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo sobre la causa del franquismo



¿La intención de dar satisfacción a unos denunciantes puede justificar la persecución de unos delitos prescritos y con sus presuntos autores ya fallecidos, como hecho más que notorio en especial respecto de algunos de ellos como en el caso del General Franco, contra el que también se incoa desde un principio la causa?

La Justicia deja de ser Justicia cuando un togado realiza "interpretaciones alternativas" a la legislación vigente; en este caso realizadas por un exjuez que se ha creído “Sumo Hacedor” y cuyo final, como todos los que  han experimentado dicho trance, será la paranoia progresiva. Demencia que surgirá en el momento en que empiece a percatarse de que era un simple mortal. Sin embargo, El Tribunal Supremo absuelve al exjuez Baltasar Garzón, pese a sus pseudodivinidades despóticas cuando imparte justicia.

En la resolución el Tribunal entiende que Garzón interpretó de forma equivocada la Ley. Pero esa errónea aplicación del derecho no alcanza, para los “supremos”, la nota característica del delito de prevaricación; de manera que, aunque errónea, no es prevaricadora.

Todos sabemos que hubo una intención perversa de Garzón, totalmente politizada y maniquea. El exjuez era totalmente consciente de que carecía de competencia para investigar los crímenes del franquismo y de que no existían hechos con relevancia penal que justificaran la apertura de la causa, desdeñando deliberadamente la Ley de Amnistía de 1977.

El alto tribunal pone fin así al último proceso que tenía pendiente contra el exjuez de la Audiencia Nacional, a quien, con pusilanimidad y misericordia, condenó recientemente a unos años de inhabilitación por intervenir las descaradas y totalitarias escuchas entre abogado y cliente de la trama Gürtel. El Supremo, considerando que la inhabilitación ya era suficiente condena para un “Sumo Hacedor”, también archivó por prescripción, haciendo un insólito juego de malabarismo judicial, la causa por los supuestos cobros de la Universidad de Nueva York.





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He aquí la sentencia y los votos particulares:


T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal

VOTO PARTICULAR

FECHA:27/02/2012
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D.
JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN A LA SENTENCIA Nº 101/2012, recaída
en la Causa especial nº 20048/2009.

Desde el profundo respeto que me merece la posición
mayoritaria de mis compañeros de Sala en la presente Resolución, he de
discrepar, no obstante, de la misma por considerar que efectivamente nos
hallamos ante un delito de prevaricación judicial dolosa, del art. 446 3º CP,
toda vez que el Magistrado acusado, con pleno conocimiento de la
contradicción de sus Resoluciones con el ordenamiento jurídico español,
que estaba obligado a aplicar y respetar, comenzó asumiendo competencia
que no le correspondía para incoar un procedimiento penal inviable,
instrumentalizándolo al servicio de sus propias intenciones subjetivas,
contra personas ya fallecidas y por delitos que habían sido objeto de
amnistía o que, en todo caso, se encontraban ya claramente prescritos, lo
que en definitiva supuso un abuso de sus facultades jurisdiccionales,
imponiendo su voluntad y la búsqueda de intenciones propias sobre el
mandato explícito de la norma.

Mi discrepancia del criterio de la mayoría, por tanto, se
establece con base en las siguientes razones:

I

En esa decisión mayoritaria se comienza describiendo los
hechos acreditados como consecuencia de la Instrucción en su día llevada a
cabo y de la prueba, esencialmente documental, practicada en el acto del
Juicio oral que, en resumen y completados con los que ya se expusieran en
su día por el Instructor de la Causa en su Auto de 3 de Febrero de 2010 que
aquí se consideran también relevantes, son:

1) Que el 19 de Diciembre de 2006 el Magistrado acusado
ordenó, manifestando que los hechos podían ser constitutivos de un delito
que no identifica, la incoación de Diligencias Previas, admitiendo a trámite
las denuncias formuladas por diversas personas y Asociaciones que,
invocando el derecho a conocer el destino de los restos de personas
fallecidas como consecuencia de un “plan preconcebido y sistemático” de
eliminación de enemigos políticos desatado tras lo que los denunciantes
denominan “sublevación militar” acaecida en nuestro país el 18 de Julio
de 1936, exigían su derecho a conocer la ubicación de los restos de tales
víctimas, quejándose de que el Estado no preste su colaboración en esa
tarea de localización de los lugares de enterramiento cuando era su
responsabilidad y solicitando a la Administración de Justicia “…que asuma
un papel activo en la localización de las fosas, exhumaciones,
identificación de restos y restitución a sus familiares…” puesto que las
“…familias no cuentan con los medios necesarios…” para ello. Así mismo
dispone en ese momento el traslado al Fiscal para que informe acerca de la
competencia para conocer del asunto, traslado que no se materializa en
aquel momento.

2) Desde la fecha mencionada, 19 de Diciembre de 2006,
hasta Junio de 2008 transcurre año y medio en los que el Instructor no
realizaría ninguna diligencia de investigación ni acordaría medida alguna
de protección a las víctimas, limitándose a practicar las ratificaciones de las
denuncias presentadas y, sólo tras ser objeto de denuncia, a causa de su
inactividad, por parte de la “Asociación por la recuperación de la memoria
histórica de Mallorca” ante el Servicio de Inspección del Consejo General
del Poder Judicial, el día 8 de Noviembre de 2007 dispone, por proveído de
16 de Noviembre de 2007, hacer efectivo el traslado al Ministerio Fiscal,
que había acordado ya once meses antes, para que se pronunciase acerca de
si le correspondía al Instructor la competencia para la tramitación del
procedimiento.

Como consecuencia de ello el Fiscal informó el día 1 de
Febrero de 2008 en el sentido de que ni procedía admitir a trámite las
denuncias, pues la Ley de Amnistía era plenamente aplicable a los hechos
denunciados y no cabía la calificación de los hechos como delitos de lesa
Humanidad ya que no era posible la aplicación retroactiva de esta categoría
delictiva, de acuerdo con la doctrina expresa de esta Sala (STS de 1 de
Octubre de 2007, caso “Scilingo”), ni en cualquier caso correspondería al
Juzgado Central la competencia para conocer de un procedimiento
semejante ya que, según el art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
no sería competente la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de un
delito de lesa Humanidad cometido en el territorio español, pues tan sólo
en relación con los delitos cometidos fuera de nuestro territorio nacional el
principio de Jurisdicción Universal le otorgaba esa competencia que, en
otro caso, correspondía a los órganos jurisdiccionales nacionales del lugar
donde los delitos se hubieran cometido.

3) Tras el anterior informe casi cinco meses más transcurrirían
hasta que, el día 23 de Junio de 2008, el acusado, sin resolver aún sobre lo
interesado por el Fiscal respecto de su falta de competencia, dispone la
práctica de una serie de diligencias dirigidas tanto a los propios
denunciantes como a organismos tales como la Abadía Benedictina de la
Santa Cruz del Valle de los Caídos, la Delegación del Patrimonio Nacional
en San Lorenzo de El Escorial, el Centro Documental de la Memoria
Histórica del Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa, Dirección
General de los Registros y del Notariado, Conferencia Episcopal Española,
Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas, Ministerio de
Asuntos Exteriores, Vicepresidencia Primera del Gobierno, etc. para
conocer el número de “desaparecidos” (sic) existentes desde el 17 de Julio
de 1936 y sus identidades, así como la existencia de denuncias precedentes
relativas a esas desapariciones.

4) El 16 de Octubre de 2008 el Magistrado acusado decide
afirmativamente sobre su competencia para investigar “…un delito
permanente de detención ilegal sin ofrecerse el paradero de la víctima en
el marco de crímenes contra la humanidad, a los que añadirá delitos
contra las personas y contra Altos Organismos de la Nación…” y ya desde
ese momento admite que se enfrenta a una serie de lo que denomina como
“escollos” tales como el de la irretroactividad de la Ley aplicable, la
consideración como delito permanente de detención ilegal la desaparición
de las personas víctimas de los hechos a investigar como medio para eludir
la prescripción de los delitos, la exclusión de la aplicación de la Ley de
Amnistía de 1977, la competencia del Juzgado Central para semejante
investigación, la identificación de los presuntos responsables y su situación
actual o las posibilidades de que el Instructor dispone para dispensar
protección a las víctimas de las infracciones investigadas.

5) El 18 de Noviembre de 2008, tras aportar acreditación la
Policía Judicial acerca del fallecimiento de las 35 personas contra las que
se dirigía la investigación y antes de que la Sala de la Audiencia Nacional
dictase Auto el día 2 de Diciembre estimando el Recurso interpuesto por el
Fiscal contra la anterior Resolución del acusado declarando la
incompetencia objetiva del Juzgado “…para la investigación de los hechos
y presuntos delitos a que se refiere el auto de 16 de octubre de 2008.”, el
Magistrado dispuso la extinción de la responsabilidad penal por
fallecimiento de las personas imputadas y se inhibe a favor de los Juzgados
competentes territorialmente para la exhumación de las fosas que han sido
identificadas y las que en el futuro se identifiquen.

6) Así mismo, con anterioridad, el mismo magistrado
querellado, en fecha 16 de diciembre de 1998, en Diligencias
Indeterminadas 70/98 tramitadas en su juzgado, dictó auto en el que
rechazó la admisión a trámite de una querella interpuesta por la Asociación
de familiares y amigos de víctimas del genocidio de Paracuellos del Jarama
contra D. Santiago Carrillo Solares, el partido Socialista Obrero Español, el
Partido Comunista, el Estado Español y la Comunidad Autónoma de
Madrid. Argumentaba, entre otras consideraciones, sobre la aplicación a
los tipos penales objeto de la querella, de la aplicación del instituto de la
prescripción y de la amnistía de 1.977 a los hechos denunciados.

II

Junto con esos hechos, ya descritos por el Instructor en su día
y plenamente confirmados por esta Sala tras el Juicio oral, la mayoría, a lo
largo de los primeros Fundamentos de su Resolución, seguidamente
efectúa una serie de valoraciones jurídicas que no puedo por menos que
compartir y que son las siguientes:

1) Que “No es posible en nuestro sistema procesal una
actividad jurisdiccional de mera indagación sin una finalidad de
imposición de una pena”, lo que implica la existencia de responsabilidades
penales exigibles y con, al menos potencialmente, la presencia del
imputado con pleno ejercicio de su derecho de defensa y con la
intervención activa que la Ley procesal establece y le garantiza.

Lo que evidentemente no se pretendía ni con las denuncias ni
por el Instructor que, en realidad, lo que perseguían era la satisfacción del
derecho a conocer las circunstancias en las que aquellas personas habían
fallecido y el lugar en el que reposaban sus restos, a la manera de los
denominados “Juicios de la verdad” llevados a efecto en otras latitudes,
pero que no están reconocidos en nuestro ordenamiento y, menos aún,
dentro de un proceso penal que, como hemos visto, tiene un objeto que
excluye absolutamente esa clase de finalidad pues “El derecho a conocer
la verdad histórica no forma parte del proceso penal…” ya que, como dice
la decisión mayoritaria, “Difícilmente puede llegarse a una declaración de
verdad judicial, de acuerdo con las exigencias formales y garantistas del
proceso penal, sin imputados, pues estos fallecieron, o por unos delitos, en
su caso, prescritos o amnistiados.”

Y es que, en efecto, no puede caber duda alguna de que, no
sólo los supuestos autores de los ilícitos que se denunciaban habían muerto
cuando las denuncias se presentan, sino que, en todo caso, sus actos,
presuntamente delictivos, habrían sido objeto de amnistía como
consecuencia de la LO de 1.977 y, por si todo lo anterior fuera poco, se
encontrarían además prescritos, de acuerdo con las previsiones de los arts,
130 y siguientes del Código Penal.

Con lo que no tenía sentido la incoación de un procedimiento
penal a partir de unas denuncias que, en realidad, no buscaban el
enjuiciamiento y condena de personas responsables de hechos delictivos,
imposibles ya al haber fallecido, sino la legítima satisfacción moral de
conocer el paradero de los restos de sus familiares y el auxilio del Estado,
económico y de medios materiales, para conseguir ese fin.

2) Se apoya el acusado en su Auto de 16 de Octubre de 2008
en una particular lectura de la Sentencia de esta Sala de 1 de Octubre de
2007 (caso “Scilingo”) para sostener que el hecho de que encontrarse la
investigación de unos delitos de detención ilegal sin ofrecer razón del
paradero de la víctima “en el marco de crímenes contra la humanidad” le
faculta para atribuirse la competencia, criterio completamente erróneo,
como se encargan de explicar mis compañeros suficientemente, habida
cuenta de que no sólo la referida “doctrina Scilingo” no avala semejante
decisión del acusado en modo alguno sino que, incluso, en esa Sentencia lo
que pueden leerse son, en realidad, consideraciones tan contrarias a los
intereses del Magistrado como las de la insistencia en la vigencia, en
nuestro ordenamiento, del principio de legalidad y sus exigencias de “lex
previa, lex certa, lex scripta y lex stricta”, la irretroactividad del art. 607 bis
CP (delitos de lesa Humanidad) que no se incorporó a nuestro Código hasta
el 1 de Octubre de 2004, así como la necesidad de una precisa
transposición, operada según el Derecho interno, para posibilitar la
aplicación del Derecho Internacional Penal, al menos en aquellos sistemas,
como el español, que no contemplan la eficacia directa de las normas
internacionales (art. 10.2 CE), incluidas por supuesto las de carácter
consuetudinario y todas aquellas de esta misma naturaleza o de otra distinta
en las que intenta apoyar su decisión competencial el acusado.

3) En lo que se refiere a la sorprendente persecución de delitos
de los que sus posibles autores se encontrarían ya fallecidos la Sentencia
mayoritaria refiere que, aún cuando el Magistrado, al tiempo de asumir su
competencia, afirmase desconocer si alguno de los imputados estaba vivo,
“Sin embargo, no podría desconocer que era notorio el fallecimiento de
alguno de los imputados en su causa y cuando la lógica del tiempo le
hubiera llevado a la conclusión que cualquier persona ejerciendo
funciones de mando y responsabilidad tendría en la época de los hechos
una edad que en el 2008 sería más que centenaria.”

4) Por otra parte, respecto de la ausencia de prescripción de
los delitos objeto de investigación que el Magistrado acusado defiende
argumentando que nos hallaríamos ante un delito permanente de detención
ilegal sin dar cuenta del paradero de la víctima, la Resolución mayoritaria
es categórica cuando, tras recordar que “Las diligencias penales se
originan en 2006 por lo que han transcurrido entre 54 y 70 años, tiempo
que supera con creces el de la prescripción señalado en el art. 131 y
siguiente del Código penal”, pasa a afirmar que “…la argumentación
sobre la permanencia del delito no deja de ser una ficción contraria a la
lógica jurídica” pues “No es razonable argumentar que un detenido
ilegalmente en 1936, cuyos restos no han sido hallados en el 2006, pueda
racionalmente pensarse que siguió detenido más allá del plazo de
prescripción de 20 años, por señalar el plazo máximo”, por lo que, en
definitiva, “Esa construcción supondría considerar que este delito se
sustrae a las normas de prescripción previstas en el Código penal.”

Porque, y ésta es una pregunta que me hago yo, ¿pretende
acaso el Magistrado acusado que unas personas víctimas de desaparición
forzada bajo la Dictadura han permanecido en situación de privación de
libertad, en algún lugar ignoto, durante una extensión tal de tiempo, en la
que se incluyen los últimos 36 años, recuperadas ya plenamente las
libertades propias de nuestro sistema democrático?

El que se acuda a una argumentación de tamaña
inconsistencia, para superar el “escollo” que suponía la evidente
prescripción de los posibles delitos, evidencia bien a las claras la voluntad
del acusado de seguir adelante con sus personales designios sin
preocupación alguna por cumplir con la obligación de respeto al Derecho
vigente.

5) Finalmente, en cuanto al dato de que las infracciones
investigadas se encontraban amnistiadas, de acuerdo con la Ley de 1.977,
el texto que apoya la mayoría explica con toda claridad y rigor el valor y
alcance de dicha norma en relación con estos delitos, norma que por otra
parte ya había aplicado, admitiendo por tanto su legítimo valor y eficacia,
el propio acusado en su Auto, ya mencionado, de 16 de Diciembre de 1998
(caso “Paracuellos”).

La evidencia en este punto de la concurrencia del elemento de
abuso de poder en el que se instala el núcleo de la significación antijurídica
del acto prevaricador queda magistralmente reflejada cuando mis
compañeros, tras exponer cómo “La idea fundamental de la “transición”
fue la de obtener una reconciliación pacífica entre los españoles y tanto la
Ley de Amnistía como la Constitución Española fueron importantísimos
hitos en ese devenir histórico” y recordar que la misma fue aprobada por
un Poder legislativo con plena legitimidad democrática y representación de
todos los partidos e ideologías y que, frente a otras llamadas Leyes “de
punto final”, ésta “…en ningún caso fue una ley aprobada por los
vencedores, detentadores del poder, para encubrir sus propios crímenes”,
concluyen diciendo que “Precisamente, porque la transición fue voluntad
del pueblo español, articulada en una ley, es por lo que ningún juez o
tribunal, en modo alguno, puede cuestionar la legitimidad de tal proceso.
Se trata de una ley vigente cuya eventual derogación correspondería, en
exclusiva, al Parlamento.”

III

Por otra parte, la doctrina de esta Sala ha venido insistiendo,
respecto del delito de prevaricación judicial, en los siguientes aspectos:

1) Que en este delito “Lo relevante es el abuso de la función
judicial en la aplicación del derecho…” (STS de 3 de Febrero de 2009)
pues “…la cuestión de la responsabilidad penal del juez comienza allí
donde la aplicación incorrecta de la ley no puede ser imputada a la
falibilidad humana, sino al abuso de las funciones del juez, En estos
supuestos la disfunción no es imputable al sistema, sino al juez, y es en
estos casos que se hace necesaria la exigencia de responsabilidad penal
del juez como “correlato o contrapeso que garantiza la libertad de
responsabilidad y, de esta manera, la independencia”.” (STS de 3 de
Febrero de 2009).

2) Que su diferencia con la prevaricación administrativa se
encuentra tanto en la “…mayor gravedad de este delito frente a la
prevaricación administrativa…” como porque “…la prevaricación judicial
es un delito de técnicos del derecho, de ahí que no deba trasladarse “sic et
simpliciter” los calificativos que tradicionalmente ha utilizado la
jurisprudencia para definir el acto injusto, como esperpéntico, apreciable
por cualquiera, etc., pues éstos han sido forjados para funcionarios no
técnicos en derecho” (STS de 3 de Febrero de 2009).

3) Que, así mismo, “…siendo el sujeto activo un juez, la
injusticia de su resolución puede estar escondida en una argumentación
aparentemente ajustada a derecho” (STS de 15 de Octubre de 1999, caso
“Gómez de Liaño”).

4) Que “…este delito no consiste en la lesión de bienes
jurídicos individuales de las partes en el proceso, sino en la vulneración
del Estado de Derecho al quebrantar la función judicial de decidir
aplicando el Derecho…”, lo que supone que “…se produce un abuso de
la posición que el derecho otorga al Juez, con evidente quebranto de sus
deberes constitucionales” (STS de 15 de Octubre de 1999). Por ello, la
antijuridicidad de la Resolución judicial “…ha de ser demostrativa del
apartamiento de la función que corresponde al juez en el Estado de
Derecho según los arts. 117.1 7 103.1 de la Constitución” (STS de 15 de
Octubre de 1999) que, a su vez, disponen el “…sometimiento pleno a la
Ley y al Derecho” en la actuación de cualquier Administración Pública y
que la Justicia se administra por Jueces y Magistrados “…sometidos
únicamente al imperio de la ley.”

5) Que la comisión de esta clase de ilícitos requiere dos
elementos, a saber, “…el objetivo, integrado por el dictado de una
resolución injusta, y el subjetivo, integrado en saber que se está dictando
la resolución injusta” (STS de 3 de Febrero de 2009).

6) Que “…la esencia de este delito radica en el
quebrantamiento del Derecho objetivo, y se entiende que existe tal
quebrantamiento cuando la aplicación del mismo no resulta
objetivamente sostenible…” e incluso “En caso de normas de contenido
impreciso y en los de decisiones sobre facultades discrecionales se afirma
la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el juez excede el
contenido de la autorización, cuando el juez decide motivado por
consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el juez se
aparte del método previsto en el ordenamiento” (STS de 3 de Febrero de
2009).

7) Que se da este delito de forma especial en todos los casos
de absoluta falta de competencia, tanto “…cuando se inobservan las
normas esenciales de procedimiento o cuando el contenido de la
resolución judicial suponga un torcimiento flagrante del Derecho” (STS
de 24 de Junio de 1998).

8) Que, por otra parte ha de excluirse una concepción
subjetivista del elemento objetivo de la injusticia de la Resolución toda vez
que “…no se configura el delito como el producto de la actitud subjetiva
del juez al aplicar el derecho, o sea, según su propia idea de la justicia,
sino que la ilegalidad ha de existir objetivamente” (STS de 15 de Octubre
de 1999), ya que “El elemento objetivo de la resolución injusta sólo puede
ser definido desde la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación
comienza con el abandono de dicho principio y no desde las convicciones
del juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación
conduce a la justificación de cualquier decisión judicial. La conciencia
del juez no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la ley porque ello
conduce en definitiva a convertir la conciencia del juez en la ley para
resolver el conflicto y tal planteamiento es incompatible con los
postulados del Estado de Derecho” (STS de 3 de Febrero de 2009).

IV

En definitiva, a la vista de los hechos tenidos como probados,
tanto por mis compañeros de Sala como por mí mismo, a partir de las
conclusiones alcanzadas durante la Instrucción y que se han visto
plenamente corroboradas en fase de enjuiciamiento, así como del contenido
de la reiteradísima y pacífica doctrina jurisprudencial que acaba de citarse,
la conclusión, a mi juicio, no podría ni debería ser otra que la condenatoria,
toda vez que la conducta del acusado integra plenamente los elementos
constitutivos de un delito de prevaricación judicial, tal como viene descrito
en el art. 446 3º del Código Penal, es decir, el hecho de que un Magistrado
dicte a sabiendas una Resolución injusta.

En efecto, resulta obvio que el acusado, en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales, adoptó cuando menos las siguientes decisiones
contrarias a Derecho:

a) Incoar un procedimiento penal con una finalidad impropia
de este instrumento legal, puesto que se dirigía contra personas fallecidas,
con los presuntos delitos amnistiados y, en todo caso, ya prescritos, por lo
que, desde su inicio resultaba evidente la imposibilidad de concluir en el
enjuiciamiento de responsable alguno respecto de los hechos objeto de
investigación.

b) Perseguir, por consiguiente, con esa Instrucción penal
como única finalidad la de la localización de los lugares de enterramiento
de las personas fallecidas en el transcurso de la Guerra Civil y,
posteriormente, a consecuencia de las represalias realizadas por una de las
partes contendientes en ella, la que impuso su dominio por las armas.
Finalidad que la Ley vigente no atribuye, en caso alguno, a la jurisdicción
penal sino a las Administraciones que pueden, y deben, facilitar a los
familiares de los fallecidos los medios para la localización, identificación y
recuperación de sus restos (Ley de la Memoria Histórica).

c) Atribuirse indebidamente la competencia para la
Instrucción de ese procedimiento pues, aún cuando su objeto hubiere sido
procesalmente válido, se refiriese realmente a la persecución de delitos de
lesa Humanidad y existiera efectivamente la posibilidad de alcanzar la
condena de algún responsable por ellos, de ninguna manera sería el titular
del Juzgado Central el competente para su investigación, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 65 LOPJ, al tratarse de hechos acaecidos en territorio
español y, por ende, no afectados por los criterios competenciales
derivados de la aplicación de los principios de Jurisdicción Universal
previstos en el art. 23 LOPJ. Sin que en este punto pudiere tampoco valer
de excusa que tales hechos se refirieran a un delito contra el Gobierno y las
altas Instituciones legítimas de la República no sólo porque dicho delito
también estaría prescrito, como tan acertadamente razonan mis
compañeros, sino también por la sencilla razón de que en el tiempo que el
propio acusado acota respecto de los hechos objeto de su investigación (a
partir de 1939 y hasta 1954) ese Gobierno legítimo ya se le había hecho
desaparecer.

La realidad de tales hechos y la calificación de los mismos
como contrarios a Derecho a nadie, de los trece miembros de esta Sala, que
tanto durante la fase de Instrucción como en el enjuiciamiento hemos
tenido intervención en la presente Causa especial, de entre los catorce
Magistrados titulares que en este momento integramos la plantilla real del
Tribunal, nos han ofrecido duda alguna, a la vista del contenido constante
de nuestras sucesivas Resoluciones.

Con ello se satisfaría ya, en principio, la integración del tipo
objetivo del delito, es decir, el dictado de una (en este caso más de una)
Resolución “injusta”, quedando por determinar, tan sólo, si esa
contrariedad al Derecho era conocida por el acusado que, a pesar de ello,
decidió actuar en desobediencia al ordenamiento jurídico o si, por el
contrario, no fue consciente de la real trascendencia antijurídica de su
conducta, lo que abriría el debate acerca de si nos hallamos ante un
supuesto de delito imprudente, también previsto en nuestra legislación para
la prevaricación, exclusivamente si se trata de la judicial (art. 447 CP),
camino que parece iniciar el Voto Particular del Excmo. Sr. Sánchez
Melgar que, no obstante, concluye también en la convicción de que lo
procedente es la conclusión absolutoria.

Pero la opinión de mis compañeros de la mayoría no llega a
entrar en esa valoración de la concurrencia, o no, del elemento subjetivo
acerca de si el acusado dictó sus Resoluciones “a sabiendas” de que con
ellas contravenía el Derecho pues consideran que, como quiera que
evidentemente hay que distinguir el mero error o la simple equivocación en
la interpretación de la norma de la prevaricación y que, por ende, no toda
decisión no ajustada a Derecho ha de ser considerada prevaricadora, que
éste es uno de esos casos en los que no se da ese “plus” de entidad en la
contravención que convierte el simple error jurídico en decisión
prevaricadora.

Y consideran los cinco compañeros que no suscriben ninguno
de los dos Votos Particulares que tal circunstancia de la posibilidad
alternativa de una distinta interpretación de la norma, en el sentido que
siguió el acusado, no se inscribe en el ámbito de la subjetividad del autor
de dichas decisiones, que pudiera pensar que las mismas eran correctas,
sino que excluye la concurrencia del elemento objetivo del tipo, porque
“objetivamente” la aplicación que se hizo de la norma, en este caso, no era
tan claramente contraria a Derecho como para merecer el reproche penal.

En resumen: que la interpretación del Derecho que sostenían
los Autos objeto de examen era, aunque equivocada, “objetivamente”
defendible en nuestro ordenamiento.

Yo disiento por completo de semejante planteamiento y
adelanto, desde aquí, que incluso de ser cierta esa posibilidad de una
interpretación alternativa como la que el acusado siguió, tendría toda la
razón el Voto concurrente de que la misma sólo cabría entenderla desde la
subjetividad de quien la utilizó, dando eso sí lugar con ello a una conducta
punible a título de imprudencia, pero sin poder en modo alguno considerar
que “objetivamente” no nos hallamos ante Resoluciones “injustas”, en el
sentido que a este calificativo, de apariencia tan grandilocuente, ha venido
dando en forma más ajustada y realista toda nuestra Jurisprudencia hasta el
día de hoy.

En realidad, tan sólo parte de los últimos párrafos de su
extensa Fundamentación, en especial de los dos últimos de la misma,
dedica la Sentencia mayoritaria a explicar las razones por las que considera
que, a pesar de la evidencia de lo erróneo de la interpretación del Derecho
llevada a cabo por el Magistrado acusado y que tan amplia y acertadamente
se describe en toda la argumentación precedente cuyo contenido comparto
fervorosamente pues constituye un excelente texto tanto en lo estrictamente
jurídico como en la explicación contextual, social, política e histórica, de
las normas de aplicación en el caso enjuiciado, no existe sin embargo delito
de prevaricación de clase alguna pues, desde el punto de vista objetivo, no
se da ese elemento que transforma la simple equivocación en un ejercicio
abusivo de las funciones que tiene atribuidas el Juez que pretende imponer
su voluntad, intención particular o capricho sobre el imperio de la norma
emanada de la soberanía popular, a través del Poder legislativo,
sustituyendo la aplicación de ésta con suplencia del Legislador.

En este caso, la conducta del acusado quedaría dispensada del
reproche penal según mis compañeros, porque, la “…finalidad perseguida,
aún cuando errónea en su realización y convenientemente corregida, ha
tratado de mejorar la situación de unas víctimas cuyo derecho a conocer
los hechos y recuperar sus muertos para honrarles es reconocido por la
Ley de Memoria Histórica” y porque la argumentación en apoyo de tales
Resoluciones, “…aunque errónea, es mantenida por algunos juristas en
sus informes y en alguna resolución de organismos de control de
Derechos Humanos”, textos de los que la propia Sentencia ha dado cuenta
anteriormente para afirmar que en modo alguno vinculan a nuestros
Tribunales.

La finalidad o “buena intención” del Juez que dicta
Resoluciones no acordes con la norma que tiene la obligación de aplicar,
obviamente no sirven para justificar su conducta y así lo ha reiterado este
Tribunal en numerosas ocasiones.

La propia Resolución mayoritaria expresa con rotundidad y
enfáticamente que el Sistema penal “…no es el medio que el legislador ha
dispuesto para atender esas legítimas pretensiones.”

Me preocupa seriamente que, con la argumentación
mayoritaria (el fin dar satisfacción a los perjudicados contribuye a justificar
la incorrecta aplicación de la norma) se pueda estar dando pie a que
alguien, en situación semejante, presuma que se encuentra habilitado para
aplicar el célebre principio de que “el fin justifica los medios” que tan
enérgica y razonablemente se ha declarado ajeno a la cultura propia de un
Estado de Derecho en pronunciamientos de esta Sala muy recientes como
los contenidos en la Sentencia de 9 de Febrero de 2012 (caso
“Garzón/intervención de las comunicaciones de los presos”) donde se
concluye afirmando tan categórica como justamente que “La justicia
obtenida a cualquier precio termina no siendo justicia.”

Pero es que, además y por si fuera poco, resulta que dicha
finalidad, de satisfacción de las justas pretensiones de los familiares de las
víctimas del franquismo, no era tampoco realizable por la vía del
procedimiento penal, como lo demostró el destino último, previsible y
lógico de las actuaciones incoadas por el acusado.

Y tal circunstancia, que el Magistrado sin duda debía conocer,
convertía toda su actuación procesal en un verdadero simulacro de
instrucción penal que, a la postre, conduciría a los denunciantes, como era
previsible e inevitable, a una frustración más en tan difícil y meritoria
búsqueda de los restos de sus seres queridos para honrarlos debidamente,
añadiendo sobre ellos un nuevo y reiterado efecto “victimizador”.

Porque la legitimidad y razón que ampara a esos perjudicados
en sus pretensiones no admite discusión de ninguna clase, resultando
ociosa la prueba en tal sentido aportada por la Defensa al Juicio y en él
practicada, aunque que ello no fuera propiamente objeto del mismo, pues
avergüenza pensar que se haya podido plantear siquiera la duda, hasta el
punto de practicar pruebas ante este Tribunal acerca de ese extremo, de que
ha de darse por indiscutible el legítimo derecho de los denunciantes a ver
cumplidos sus deseos. Hasta la propia Acusación ha venido insistiendo en
esta misma idea de reconocimiento innegable.

La cuestión es otra. No se está enjuiciando si a los
denunciantes les asistía la razón, e incluso por supuesto el derecho, para
pedir lo que pedían, y si, por tanto, el intentar darles satisfacción justifica la
aplicación torcida de la norma, sino si el Magistrado acusado era realmente
quien debía darles respuesta y disponía de los instrumentos legales para
ello o si, con sus actos, vulneraba el ordenamiento jurídico a su capricho,
hasta el punto de perjudicar, por buena que fuera su intención, los propios
intereses de los denunciantes conduciéndoles al callejón sin salida de un
procedimiento penal sin ninguna finalidad posible.

Porque no sólo en el procedimiento penal, como ya queda
dicho, no tenía en modo alguno cabida la tramitación de una pretensión
semejante, sino que, incluso, el 26 de Diciembre de 2007, en pleno compás
de espera en la tramitación de la Causa, el Parlamento español aprobó la
Ley 52/2007, denominada “de la Memoria Histórica”, en la que se
reconocen y amplían los derechos de quienes padecieron persecución o
violencia durante la guerra civil y la dictadura, incluyendo todo lo relativo
a la localización, recuperación y tratamiento de los restos de los fallecidos
en tales circunstancias, materia cuya competencia se atribuye, con carácter
general, a las Autoridades administrativas ajenas a la jurisdicción.

Y, a pesar de ello, el acusado prosiguió con su procedimiento
penal, en el que tan sólo un mes antes de la aprobación de esa Ley, muy
avanzada ya su tramitación parlamentaria, el 16 de Noviembre de 2007,
había decidido por fin dar traslado al Fiscal, para su Informe sobre
competencia, cumpliendo entonces lo acordado once meses atrás.

En todo caso ¿es que la intención de dar satisfacción a los
denunciantes puede justificar la persecución de unos delitos prescritos y
con sus presuntos autores ya fallecidos, como hecho más que notorio en
especial respecto de algunos de ellos como en el caso del General Franco,
contra el que también se incoa desde un principio la causa?

Pues bien, si no se puede justificar el incumplimiento de la
norma aplicable ni por la bondad de la finalidad perseguida cuando
además, en este caso, ese objetivo legítimo tenía sus propios cauces para
ser alcanzado, de acuerdo con la más reciente legalidad, otro tanto cabe
decir de la alusión a los informes de ciertos juristas y a alguna resolución
de los organismos de control de Derechos Humanos, como elementos que
neutralizarían el carácter “injusto”, por contrario a Derecho, de las
Resoluciones dictadas por el acusado.

Hasta hoy, al menos, cuando se ha medido la decisión
acordada por el acusado de prevaricar, a efectos de valorar el exceso en la
aplicación de la Ley por parte del Juez que, abusando de la función que
tiene encomendada, hace imperar su voluntad sobre la del Legislador y, por
ende, es reo del delito de prevaricación, se había remitido siempre este
Tribunal a la propia norma vigente en nuestro ordenamiento nacional,
cuando es evidente en su sentido y su vigencia incuestionable, y en
contadísimas ocasiones, precisamente para evitar que una condena de esta
clase pudiera basarse en una interpretación concreta del Tribunal Supremo,
en la propia doctrina jurisprudencial cuando ésta resultaba inequívoca,
clara, notoria y exclusiva en relación con la interpretación del precepto.

Aquí, sin embargo, nos encontramos con la originalidad
consistente en el hecho de que mis compañeros equilibran lo que es una
serie de Resoluciones, cuyo carácter contrario al Derecho se explica con
pormenor y claridad diáfana, con la existencia de opiniones o criterios,
ajenos a nuestro ordenamiento, para afirmar que, objetivamente, la decisión
del acusado permitía una interpretación alternativa que excluye el delito de
prevaricación.

Pero ¿cómo puede existir esa interpretación alternativa si la
misma habría de basarse en criterios que no son de aplicación en nuestro
ordenamiento y que, incluso, contradicen preceptos expresos contenidos en
éste, tales como los relativos a la prescripción de los delitos, la Ley de
Amnistía de 1977 o la de Memoria Histórica de 2011, o principios como el
de legalidad o el objeto del procedimiento penal y sus garantías en nuestro
Sistema penal, por no hablar de las propias reglas de competencia de los
órganos jurisdiccionales?

¿Es que a partir de ahora el Juez español puede desobedecer
las leyes patrias, las dictadas por nuestro Parlamento soberano, porque
encuentre criterios u opiniones ajenos a nuestro Derecho que coincidan con
su particular modo de ver las cosas?

En mi modesta opinión, si el delito de prevaricación se refiere
a la gravemente incorrecta aplicación del Derecho, alude en exclusiva al
Derecho español, de obligado cumplimiento en nuestro país, el que los
Jueces nacionales tienen que aplicar, incluyendo, por supuesto, aquel otro
que, emanado de la letra de los Convenios internacionales suscritos por
España, o de sus derivaciones como el Derecho comunitario, o de los
Tribunales u órganos encargados de interpretar esos textos, tenga acogida
en nuestro ordenamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y
en las Leyes. Y basta.

Creo que así lo entienden cada día los Jueces españoles
cuando de aplicar el Derecho, las fuentes de nuestro Derecho, se trata.

Por otra parte, la absoluta inexistencia de Resoluciones
anteriores semejantes a las adoptadas por el acusado de órgano
jurisdiccional alguno, ni en España ni por virtud de jurisdicción universal
por ningún Juez del mundo hasta ese momento, ni de una iniciativa en ese
mismo sentido por el Ministerio Fiscal en todo ese considerable período de
tiempo de setenta años o, cuando menos, treinta desde la restauración del
régimen democrático en nuestro país, debían sin duda haber sido avisos,
incluso para el menos avisado de los Jueces, sobre la improcedencia de las
Resoluciones adoptadas, máxime cuando, como luego veremos, ese fue
también el criterio seguido por el propio acusado al desestimar la admisión
de la querella interpuesta por unos hechos análogos a los que aquí nos
ocupan, en las diligencias 70/1998 (Caso “Paracuellos”).

De hecho, el propio texto que apoyan mis compañeros de la
mayoría dice textualmente que: “El magistrado acusado se ha apoyado en
fuentes de interpretación reconocidas en nuestro ordenamiento, si bien ha
obviado que la fuerza expansiva de la cultura de protección de los
Derechos Humanos, que es vinculante en nuestra interpretación, ha de
ajustarse a las exigencias del principio de legalidad, en los términos que
aparece diseñado en el art. 9.3 de la Constitución...”

Con este argumento, para mí, se habría completado
plenamente el elemento objetivo del tipo del delito en su integridad, toda
vez que lo que viene a decirse es que el Magistrado acusado ha obviado el
cumplimiento del principio de legalidad buscando amparo para
desobedecer la Ley que está obligado a cumplir en planteamientos, del todo
respetables, pero carentes de la menor eficacia en y contra nuestro
ordenamiento, en tanto que el elemento subjetivo, es decir, el que el
Magistrado acusado sabía perfectamente que incurría en grave
incumplimiento de la Ley, aparece de forma aún más clara si cabe a partir
de dos circunstancias evidentes.

En primer lugar, su amplia experiencia y conocimientos como
Juez de Instrucción durante muchos años, tramitando gran cantidad de
asuntos de indudable trascendencia, que hacen imposible pensar que
pudiera desconocer cuestiones tan elementales como el Derecho aplicable
en una instrucción o los fines del procedimiento penal, Leyes como la de
Amnistía o de la Memoria Histórica, esta última además aprobada
precisamente durante el transcurso de las diligencias que son aquí objeto de
enjuiciamiento, o las normas en las que se apoya su propia competencia.

Resultaría realmente un insulto a la razón afirmar el
desconocimiento de cuestiones tan esenciales por un profesional como el
Magistrado acusado y, en todo caso, semejante afirmación, que en modo
alguno suscribo, habría de conducir, con harta probabilidad, no a la
absolución sino a una condena por prevaricación imprudente del art. 447
CP.

La actitud del acusado en relación con las decisiones
destinadas a prolongar su conocimiento de la causa, frente al informe
contrario del Fiscal que se oponía a su competencia para ello, acordando
posteriormente un sobreseimiento libre por extinción de responsabilidad
penal por fallecimiento de los denunciados, cuando se sabe que semejante
Resolución no incumbe en ningún caso al Instructor en el Sumario
Ordinario sino a la Sala, y la posterior y precipitada inhibición a favor de
múltiples Juzgados sobre los que la Audiencia carecía en absoluto de
competencia funcional, con lo que evitaba el control de ésta sobre sus
decisiones precedentes, son en su conjunto datos igualmente reveladores de
la plena conciencia por su parte de lo irregular de su comportamiento
procesal.

Debiendo, por cierto, salir aquí al paso de una aseveración de
mis compañeros que con todo respeto no comparto, en concreto cuando
dicen que “No es, por lo tanto, congruente plantear la denuncia por
prevaricación respecto a los dos autos, pues en uno se afirma y en el otro
se niega la competencia.”

Pues bien, a mi juicio tal incongruencia no es tal pues si bien
uno de los aspectos irregulares del Auto inicial de 16 de Octubre de 2008
es el de la asunción de una competencia que claramente no le correspondía,
por lo que se refiere al de 18 de Noviembre de 2008, en el que declina esa
competencia, antes de que se pronuncie en el mismo sentido la Sala de la
Audiencia, el acusado atribuye, al inhibirse, una jurisdicción a los
“juzgados competentes para la exhumación de las fosas que han sido
identificadas y las que en el futuro se identifiquen” de igual modo
inexistente pues, como ya se ha dicho, desde la publicación de la Ley de la
Memoria Histórica era a la Administración a quien correspondía esa tarea.
Culmina así el Magistrado su actuación en este procedimiento insistiendo,
una vez más, en un pronunciamiento contrario a la Ley con el ánimo
evidente de perpetuar la imposición de su particular interpretación sobre
los mandatos expresos de la norma positiva.

Pero es que además, si existiese aún alguna duda acerca del
conocimiento del acusado de cuál era la correcta aplicación del Derecho a
un caso como el que ha sido objeto de las presentes actuaciones, tenemos
como prueba de que él sí que sabía la solución acertada el hecho de que la
expuso y sostuvo, con meridiana claridad y hasta con un empeño y energía
poco frecuentes, en el Auto de fecha 16 de Diciembre de 1998, por el que
inadmitía a trámite la Querella presentada por la “Asociación de familiares
y amigos de víctimas del genocidio de Paracuellos del Jarama” contra
Santiago Carrillo Solares y otros.

En esa ocasión el acusado, aplicando con toda corrección la
Ley a un caso de extraordinaria semejanza con éste, aunque alguno de los
allí querellados constase entonces que aún permanecía con vida, y cuya
solución, en cualquier caso, pasaba por la interpretación y aplicación de los
mismos preceptos, en especial la Ley de Amnistía de 1977, rechaza la
querella, emitiendo incluso fuertes reproches contra sus autores por el
hecho de haberla interpuesto con tan nulo fundamento jurídico al
encontrarse los hechos amnistiados, sin hacer alusión ninguna entonces a
razones para esa inadmisión que ahora pretende alegar como distintivas de
ambos supuestos.

Mis propios compañeros coinciden en esta apreciación, si bien
excluyen su significación reveladora del perfecto conocimiento por el
acusado de la correcta aplicación del Derecho en aquella primera ocasión
y, por ende, de su torcida conducta en la que aquí se enjuicia,
probablemente sin necesidad de entrar en ello puesto que al considerar que
no se cumple el tipo objetivo del delito no sería preciso justificar también
la inexistencia del subjetivo.

Sin embargo se argumenta la intrascendencia de aquella
Resolución y la discrepante aplicación del criterio con base en “…que los
diez años transcurridos entre una y otra resolución ponen de manifiesto un
cambio de opinión jurídica sobre unos hechos, con independencia de sus
autores y puede ser debida a la distinta concepción del sustrato de
protección y de la fuerza expansiva de los derechos humanos en los
últimos tiempos.”

Razonamiento que, con sinceridad y modestia, no me resulta
en absoluto convincente, máxime cuando en ningún momento esa ha sido
la explicación que nos ha ofrecido el acusado ni su Defensa, que justifican
el cambio de criterio por una diferencia entre los delitos a perseguir en una
y otra ocasión que, a su vez, nada tiene que ver con la corrección al
interpretar el ámbito y la eficacia de la Ley de Amnistía.

De modo que, según mis compañeros, el acusado no sólo no
aplicó debidamente la norma en el caso que enjuiciamos sino que cuando
antes había acertado plenamente en ello con posterioridad se corrigió a sí
mismo, sin mala fe, para errar aplicando como Derecho criterios y
opiniones ajenas a nuestro ordenamiento que, por su mera existencia,
justificarían el hecho de que el Juez las acoja y se base en ellas como
fundamento de su decisión y posterior amparo frente a la acusación de
prevaricación.

De esta forma, en mi humilde opinión, se está elevando por la
mayoría de este Tribunal a categoría de exclusión del elemento objetivo del
tipo de la injusticia de la Resolución, la adscripción del Juez a unas
posiciones, ajenas a los ámbitos del Derecho aplicable en nuestro país, pero
que le suscitan adhesión personal y resultan útiles para fundar sobre ellas,
¿en Derecho?, aquellas Resoluciones que persigan los fines benéficos por
él deseados.

Pocas veces se habrá visto un ejemplo más claro de lo que es
una prevaricación judicial, cuando el Juez elige aquellos criterios que se
compadecen con su voluntad, independientemente de su origen, razón o
eficacia, para justificar con ellos el incumplimiento del mandato de la
norma que verdaderamente le vincula.

Y como entiendo que nos hallamos ante ese supuesto, yo, al
contrario de la mayoría, respetuosamente considero que la decisión
adoptada, de acuerdo con los hechos incontestablemente probados, la
norma aplicable y la numerosísima y constante doctrina de esta Sala que al
menos en parte ya se ha citado, no debería ser otra que la condenatoria por
la comisión de un delito de prevaricación judicial dolosa del art. 446 CP.

Deseando dejar constancia, además, de mi honda
preocupación por el precedente que esta Resolución pudiere llegar a
representar en relación con el tratamiento del delito de prevaricación
judicial, de modo que, a partir de ahora, en el futuro los Jueces puedan
sostener su apartamiento de las normas imperativas de nuestro
ordenamiento alegando la bondad de sus fines o intenciones subjetivas
junto a la existencia de opiniones jurídicas, meramente doctrinales o sin
efecto de vinculación alguna para nuestros Tribunales, en el dictado de
Resoluciones que contravengan de manera clara y flagrante incluso los
principios más básicos de nuestro Sistema penal o del resto del
ordenamiento jurídico.

V

No puedo finalizar este Voto Particular sin dar, por último,
respuesta a dos interrogantes que inquietaban al Ministerio Fiscal, según
sus propias palabras en el Informe final dirigido al Tribunal, y sobre las
que en mi opinión merece, incluso tras haber alcanzado su objetivo
principal con el éxito de la pretensión absolutoria, ser cumplidamente
satisfecho.

Máxime porque resulta necesario, por la trascendencia que
ello pudiera tener o alarma causar, salir al paso de cualquier sospecha que
anide en la mente de quienes forman parte de una Institución tan
prestigiosa y justamente merecedora de crédito social como el Ministerio
Público de nuestra Nación.

El digno representante del Ministerio Público comenzó su
Informe, además de otras referencias a mi juicio poco afortunadas y
carentes de razón sobre la actuación del Instructor de este procedimiento y
a la propia doctrina de la Sala relativa a la actuación de la acción popular
en nuestro procedimiento penal, expresando sus dudas acerca de que
estuviéramos asistiendo a un ejercicio del repudiable, y ya por fortuna
superado, Derecho Penal “de autor”, en el que se pretendía la condena del
acusado por ser quien es, por tratarse de quien se trataba, por su identidad
personal y no por la ilicitud de los hechos por él realizados, y concluyó el
Fiscal ese mismo alegato con una especie de admonición a la Sala acerca
del riesgo que se corría, caso de concluir en una condena en el presente
caso, de ataque a la independencia judicial pues podría tomarse como
ejemplo de escarmiento a quienes osasen disentir de la opinión de los
Tribunales superiores.

Evidentemente ninguna de ambas cuestiones deberían
preocupar al Fiscal que seguro que conoce sobradamente que no entra
dentro del proceder de ningún miembro de este Tribunal actitud alguna
persecutoria contra un ciudadano por el hecho de ser quien es, sospecha
que permítasenos calificar a estas alturas, de absurda, al igual que
sorprende sobremanera que se intente sostener que un procedimiento
tendente a enjuiciar si resulta de aplicación a una determinada conducta el
delito de prevaricación judicial supone, por sí mismo, un ataque a la
independencia judicial. Antes al contrario.

Del mismo modo que el hecho de la realización de meritorias
tareas en pro de la Justicia, nacional e internacional, o de otro orden, a
favor incluso si se quiere del conjunto de la Humanidad, no otorgan patente
de inmunidad perpetua ante la Ley a su autor, creo que es también sabedor
en primera persona el Fiscal de que este Tribunal tan acostumbrado, por
razón de las normas de aforamiento, a enjuiciar en única instancia a
personalidades de la máxima jerarquía política y social, nunca ha sufrido
prejuicio alguno, ni a favor ni en contra, en razón al carácter o la identidad
de la persona sometida a enjuiciamiento, como históricamente sus
Resoluciones evidencian.

De la misma manera, no debe olvidarse, y así se lo he de
recordar al Fiscal como respuesta a sus inquietudes, que la sanción de la
prevaricación es precisamente la justificación misma de la independencia
judicial, la contrapartida necesaria del inmenso poder que la sociedad
deposita en sus Jueces que, por ese motivo, se les considera tan
independientes como sometidos a la Ley.

El poder amplísimo que otorga la jurisdicción no se le entrega
al Juez para que actúe arbitrariamente sino para que interprete y aplique la
Ley aprobada por el Poder legislativo como representante de la soberanía
popular.

El Juez que, con plena conciencia de ello, impone su propio
deseo y voluntad, por bienintencionada que su finalidad fuere, sobre la
vigencia del Derecho no sólo incumple los deberes de su función sino que
comete un acto verdaderamente subversivo contra los principios básicos
del Estado de Derecho y del reparto de Poderes propio del sistema
Democrático, haciendo un mal uso de la independencia de que goza e
incurriendo por ello en el delito de prevaricación.

Y la prevaricación se tiene por producida cuando así lo
proclama un Tribunal de Justicia, tras el correspondiente enjuiciamiento y
mediando generalmente la Acusación del Fiscal, siempre celoso en su
defensa de la legalidad.

Por ello la circunstancia de enjuiciar unos hechos por si fueran
constitutivos de delito de prevaricación no debería causar alarma alguna a
nadie, menos si cabe al Fiscal, ni miedo por la supervivencia de la
independencia judicial sino confianza en que el correcto uso de su
independencia por los Jueces está garantizado mediante el control de su
cumplimiento.

Incluso la condena, de producirse, tampoco supondría ese
ataque a la independencia que tanto teme el Fiscal, sino recta aplicación de
la Ley en una materia tan trascendente como la de la evitación de la
arbitrariedad y el capricho judicial, en la que numerosas ocasiones se ha
significado el propio Ministerio Público obteniendo la justa condena de
miembros del Poder judicial merecedores de la misma.

Imagino, no obstante, que el pronunciamiento absolutorio
acordado por la mayoría de esta Sala habrá dado cumplida satisfacción al
Ministerio Público, despejando ampliamente sus dudas y tranquilizándole
respecto de los temores por la incolumidad de la independencia judicial, en
tanto que la minoritaria opinión que represento deberá ser respetada, o no,
en función de la razonabilidad de mis propios argumentos que, en
definitiva, poco deben preocupar puesto que se agotan en la ineficacia, al
menos inmediata, del Voto Particular.

Fdo: José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior sentencia
por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando
celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.


T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal

VOTO PARTICULAR
FECHA:27/02/2012
VOTO PARTICULAR CONCURRENTE CON LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA DICTADA POR ESTA SALA DE LO PENAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO, NÚMERO 101/2012, DE 27 DE FEBRERO
DE 2012, QUE SUSCRIBE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON
JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR.

Con el mayor respeto a la decisión de la Mayoría, cuyo fallo comparto
plenamente, quiero sin embargo expresar mi discrepancia con alguno de sus
razonamientos jurídicos, desde consideraciones estrictamente técnico jurídicas.
Como es sabido, el art. 446 del Código Penal sanciona la prevaricación judicial, que se comete cuando un Juez o Magistrado dictare, a sabiendas, una sentencia o resolución injusta. De ello se colige que son dos sus elementos típicos: uno de carácter objetivo, que lo constituye en el caso enjuiciado una resolución injusta, y otro subjetivo, que lo completa el elemento jurídico “a sabiendas”, es decir, una actitud o voluntad dolosa en el magistrado que, conociendo tal injusticia, a pesar de ello, dicta tal resolución judicial.

Comparto con los Magistrados de la Mayoría lo erróneo de la
resolución, en tanto que contradice el ordenamiento jurídico español, lo que
se deduce, a mi juicio, de la simple lectura de los primeros fundamentos
jurídicos de la Sentencia que ahora se dicta. En efecto, en tal resolución
judicial se pone bien a las claras que nuestro Derecho procesal penal no
contempla como posible lo que se ha venido a conocer en otros ámbitos
jurídicos, como los "juicios de la verdad", pues como allí se afirma: "el
método de investigación judicial no es el propio del historiador", afirmación
que igualmente comparto. También se dice que el Auto de 16 de octubre de
2008, dictado por el acusado, «realiza una aplicación errónea de la norma
que es preciso poner de manifiesto en esta resolución», y se apostilla que
una aplicación errónea no es lo mismo que prevaricación. Igualmente estoy
de acuerdo. La Mayoría califica como interpretación jurídica no permitida en
dicho Auto, no solamente la calificación del delito, contraria al principio de
legalidad, opuesta también al de prescripción de los delitos, y de imposible
concurrencia en cuanto al carácter permanente del delito generalizado de
detención ilegal, o de imposible persecución penal de personas notoriamente
fallecidas, y finalmente contraria también a la Ley de Amnistía de 1977, y a
los Principios y Tratados Internacionales suscritos por España. Sobre tales
aspectos, la Sentencia de la Mayoría incide suficientemente, por lo que no
debe aquí abundarse en ello.

Se destaca también, con mucho acierto, en la Sentencia de la Mayoría,
la Transición Española, como un modo «de obtener una reconciliación
pacífica entre los españoles y tanto la Ley de Amnistía como la Constitución
Española fueron importantísimos hitos en ese devenir histórico». Nada más
acertado, a mi juicio.

La razón de mi discrepancia reside en una cuestión técnica,
constituida por la delimitación del elemento subjetivo del delito, de manera
que, como dijimos al principio, tal parámetro, que se define en el tipo penal
como un actuar “a sabiendas”, requiere una actitud o voluntad dolosa en el
magistrado que, conociendo tal injusticia, y a pesar de ello, dicta la
resolución judicial. Desde este plano, y por las razones que ya se han dejado
expuestas, el acusado incurrió en una interpretación errónea del
ordenamiento jurídico que colmaba, a nuestro juicio, el elemento objetivo;
ahora bien, la conculcación de dicho tipo penal requiere igualmente de un
elemento subjetivo que no concurre en la conducta del juez acusado.

Tal elemento subjetivo supone una actuación que denota un abuso de
la función judicial con la conciencia de obrar así, esto es, «a sabiendas» de
tal proceder, o lo que es lo mismo: que el juez dicta una resolución judicial
con plena intencionalidad, injusta; y en esto, mantengo mi discrepancia. La
interna convicción de quien resuelve en Derecho, persuadido, aun
erróneamente, de la legalidad del acto, no pertenece al elemento objetivo,
como parece mantenerse en la Sentencia de la Mayoría, sino al elemento
subjetivo del delito. Esta es la razón de mi discrepancia.

El magistrado acusado, bajo una argumentación que él consideraba
discutible, y así lo recalca en el Auto citado, expone –una tras otra– las
dificultades de abordar tal interpretación, que él denomina «escollos», lo que
supone que tal interpretación no la realiza a sabiendas de su injusticia –
finalmente declarada también así por la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional–, sino con las finalidades propias del proceso, y dentro de él, la de
amparar a los familiares de las víctimas de unos hechos criminales, como
pudo comprobarse en el juicio oral, cometidos ciertamente por ambos
bandos (aspecto éste que igualmente se destaca en la Sentencia de la
Mayoría), pero lo hace bajo un soporte legal cuestionable, y que hemos
declarado finalmente erróneo. En tal contexto, ningún aspecto subjetivo ha
quedado probado en autos de donde deducir que actuara a sabiendas de su
injusticia, es decir, con plena conciencia de lo erróneo de su decisión, ni
siquiera deducible por su resolución de 1998, con respecto a la masacre de
Paracuellos del Jarama, porque los delitos que allí podrían investigarse eran
comunes, es decir, se encontraban nítidamente fuera de las atribuciones de
un órgano especializado de la Audiencia Nacional, y eran, en consecuencia,
competencia de los juzgados ordinarios de instrucción, no del juez acusado.
Abundando, pues, en la falta de este elemento subjetivo en su conducta, ha
de resaltarse que en cuanto al juez instructor se le pone de manifiesto que por
los delitos contra los Altos Organismos de la Nación, que repetimos
fundamentaban, a su juicio, tal competencia, se acredita documentalmente
que no queda nadie vivo contra el que dirigir el procedimiento –fuera de las
figuras históricas, notoriamente fallecidas, pues no se olvide que se habían
individualizado nominalmente en la causa numerosos responsables–, y antes
de que tal resolución judicial fuera revocada, se inhibió a favor de los
Juzgados ordinarios de instrucción, cuyas cuestiones de competencia aun
hoy están pendientes de resolver, lo que a nuestro juicio supone: 1º) que el
juez acusado consideraba, al menos, discutible su propia competencia, y
acordó instruir en los términos expuestos; y 2º) que en cuanto pudo
comprobar tales datos, declinó tal competencia, asumiendo, pues, que
carecía de ella, lo que neutraliza cualquier atisbo de obstinación en este
extremo, y desde luego, impide la concurrencia del elemento subjetivo del
delito por el que ha sido acusado.

En este sentido, procede la absolución del magistrado acusado, pero
residenciando tal proceder en la falta de tal elemento subjetivo del delito,
que nos parece técnicamente más apropiado, más que en lo relativo a la
errónea decisión objetiva, en donde converge nuestra argumentación con la
de la Mayoría, cuyos primeros apartados asumo y comparto plenamente.
Señalar finalmente que esta distinción contribuye a enjuiciar con más
precisión las conductas consistentes en las discrepancias interpretativas en la
aplicación del Derecho, pues tal doloso injusto penal ha de polarizar
sustancialmente sobre la toma de la decisión, y no tanto sobre la decisión
misma, que tiene sus recursos correctores.

Julián Sánchez Melgar


T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal
SENTENCIA
Sentencia Nº: 101/2012
CAUSA ESPECIAL Nº:20048/2009
Fallo/Acuerdo: Sentencia Absolutoria
Voto Particular
Procedencia: JUICIO ORAL
Fecha Sentencia: 27/02/2012
Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Martínez Arrieta
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: AMV

*CAUSA ESPECIAL. Prevaricación judicial. Los denominados "juicios de la verdad".  Intepretación errónea del Derecho e injusticia.

Votos particulares concurrente y disidente.
Nº: 20048/2009
Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Martínez Arrieta
Vista: 24/01/2012
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 101/2012
Excmos. Sres.:
D. Carlos Granados Pérez
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Perfecto Andrés Ibáñez
D. José Ramón Soriano Soriano
D. José Manuel Maza Martín
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los
Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional
que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

Visto en juicio oral y público y en única instancia la presente Causa
Especial núm. 3/ 20048/2009, tramitada por el Procedimiento Abreviado y seguida ante esta Sala por delito de prevaricación judicial, contra el acusado D. Baltasar Garzón Real,  nacido en Torres (Jaén) el 26 de octubre de 1.955, hijo de Ildefonso y de María, y con domicilio profesional en Madrid, de profesión Magistrado, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional en estas actuaciones en las que no consta haya estado privado de la misma en ningún momento, representado por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura y defendido por el letrado D. Gonzalo Martínez Fresneda; y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta, en el ejercicio de la acusación popular el Sindicato de Funcionarios Públicos "Manos Limpias" y la Asociación Civil Libertad e Identidad, representados por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán y defendidos porel Letrado D. Joaquín Ruiz de Infante Abella.

I.             ANTECEDENTES

Primero.- La presente causa se incoó en virtud de querella formulada por la
representación del Sindicato de Funcionarios Públicos “Manos Limpias”, a la que
se acumuló la causa 3/ 20153/2009 incoada por los mismos hechos, en virtud de
querella de la representación de la Asociación Civil Libertad e Identidad, en
ejercicio de la acción popular, contra el que después sería imputado, en las que
tras referir los hechos que imputaban al mismo y entender constituian delito de
prevaricación, terminaron suplicando su admisión a trámite y la práctica de las
pruebas que en tales escritos se proponian.

Segundo.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo, a quien correspondía
por el fuero del querellado el conocimiento de los hechos expuestos en la
mencionada querella, dicto auto el 26 de mayo de 2009, en el que acordó
declararse competente para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento de
esta causa; admitiendo a trámite la querella y designando instructor. Contra la
referida resolución formuló recurso de súplica la representación del querellado
y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación del querellante.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente y por escrito
de 8 de junio de 2009 interesó la estimación del recurso de súplica formulado
contra el auto de 26 de mayo y se sustituya por otro que acuerde la inadmisión
a trámite de la querella presentada.

La representación del querellante, por escrito de 7 de Junio de 2009,
formuló oposición al recurso planteado, interesando la confirmación en todos
sus extremos del auto recurrido.

Cuarto.- Por auto de 15 de Junio de 2009 se acuerda la desestimación
del recurso de súplica formulado contra el anterior de 26 de mayo que
íntegramente se confirma.

Quinto.- Que por auto de fecha 7 de abril de 2010 del Magistrado de
Instrucción se acuerda la prosecución de la causa por los trámites de los arts.
780 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra el querellado D.
Baltasar Garzón Real, por el presunto delito de prevaricación. Acordándose
dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación popular
para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral
formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o,
excepcionalmente, la práctica de las diligencias complementarias, para los
supuestos previstos en el apartado 2 del art. 780 de la LECrm.

Sexto.- Que por auto del Magistrado Instructor de la presente causa de
fecha 11 de mayo de 2010, se acordó la apertura del juicio oral contra el
acusado D. Baltasar Garzón Real.

Séptimo.- La acusación popular, en igual trámite, calificó los hechos
como constitutivos de un delito de prevaricación y estimó responsable del
delito citado al acusado D. Baltasar Garzón Real, sin concurrencia en los
hechos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se
le impusiere al acusado pena de multa de 24 meses, a razón de una cuota de 30
euros por día y la pena de inhabilitación especial para empleo y cargo público
por un periodo de 20 años, accesorias y costas.

Octavo.- El Ministerio Fiscal interesa se dicte auto de sobreseimiento
libre por no estimar existencia de delito y en modo alguno de delito de
prevaricación del art. 446.3º del Código Penal, en base a las consideraciones
que obran en el escrito que figura unido a las presentes actuaciones.

Noveno.- El 24 de enero de 2012 se señaló para la práctica de las
cuestiones previas interesadas por la defensa en su escrito de 17 de Junio de
2010, habiendo sido resueltas el siguiente día 31 de enero.

Décimo.- En el acto del Juicio Oral la acusación popular modificó su
escrito de conclusiones provisionales con incorporaciones puntuales, mediante
escrito presentado en el acto de Juicio Oral, manteniéndose los demás
extremos en su totalidad.- Tanto por la defensa como por el Ministerio Fiscal
se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales.

Undécimo.- Habiéndose señalado y así se declara para el inicio de la
celebración de la vista y posterior deliberación el pasado 24 de Enero de 2012.
La vista se desarrolla según las previsiones legales y finaliza el 8 de febrero de
2012.

Duodécimo.- Las deliberaciones se han mantenido hasta la fecha con la
incorporación de un voto particular concurrente emitido por el Excmo. Sr.
Don Julián Sánchez Melgar y un voto particular disidente del Excmo. Sr. José
Manuel Maza Martín.

HECHOS PROBADOS

El 14 de diciembre de 2006, distintas personas físicas y asociaciones que
aglutinaban a familiares de desaparecidos y fallecidos durante la guerra civil
española y los años de posguerra, presentaron ante la Audiencia Nacional
escritos de denuncia en las que ponían en conocimiento del Juzgado tales
hechos y que desconocían, hasta la fecha de la denuncia, su situación, el lugar
de enterramiento y las circunstancias de su fallecimiento. Asimismo, exponían
su derecho a saber y solicitaban la tutela judicial para el descubrimiento de la
verdad, la práctica de las actuaciones necesarias y procedentes para la
localización e identificación y, si fuera posible, la entrega a sus familiares para
testimoniar su respeto y honra.

Durante los dos años siguientes a la recepción de las denuncias, el
juzgado Central de instrucción nº 5, a quien fueron turnadas, las registró e
incoó un proceso penal (Diligencias previas 399/2006, luego transformadas
en Sumario 53/2008) y se limitó a disponer la ratificación de las denuncias
por quienes parecían como representantes de las asociaciones que
denunciaban. En el auto incoado expresa el carácter presuntamente ilícito
que presentaba lo denunciado. Esa demora en la tramitación de la causa dio
lugar a la interposición de denuncias, ante el Consejo General del Poder
Judicial contra el Magistrado titular del Juzgado central nº 5, D. Baltasar
Garzón Real, magistrado acusado en el presente procedimiento, al que se
imputaba un retraso en la resolución y tramitación de las diligencias previas
incoadas.

El magistrado solicita informe al Ministerio fiscal sobre competencia,
que lo emitió el 29 de enero de 2008 expresando su criterio negativo sobre la
competencia del Juzgado Central basándose en la siguiente consideración:
"La imprescriptibilidad no se aplica a los hechos denunciados, en razón a
que estos solo pueden ser calificados como delitos comunes de acuerdo con
los tipos penales contemplados en el Código penal de la época, y en la
medida en que la Ley penal no puede ser de aplicación retroactiva". Añade a
esa consideración la derivada de “la aplicación de la Ley 46/1977 de
Amnistía por tratarse de delitos comunes”.

Con fecha 16 de octubre de 2008, el magistrado dicta un auto en el que
asume la competencia para el conocimiento de los hechos. En esta
resolución dispone cuál es el objeto de la instrucción que acomete: "Quienes
se alzaron o rebelaron contra el gobierno legítimo y cometieron, por tanto,
un delito contra la Constitución entonces vigente y contra Altos Organismos
de la Nación, indujeron y ordenaron las previas, simultáneas y posteriores
matanzas y detenciones ilegales sistemáticas y generalizadas de los
opositores políticos y provocaron el exilio forzoso de miles de personas. A
fecha de hoy se desconoce el paradero de esos detenidos". Añadiendo que la
calificación jurídica que se acoge es la de "un delito permanente de
detención ilegal, sin ofrecerse el paradero de la víctima en el marco de
crímenes contra la humanidad, a los que añadirá delitos contra las personas y
contra Altos Organismos de la Nación".

También fija el ámbito temporal de su indagación judicial señalando
tres épocas de investigación: "la represión masiva a través de los Bandos de
17 de julio de 1936 a febrero de 1937; la de los Consejos de Guerra, desde
marzo de 1937, hasta los primeros meses de 1945; y la acción represiva
desde 1945 hasta 19522.

En la misma resolución señala la existencia de lo que considera
dificultades ("escollos") en la investigación judicial que comienza y concreta
en la irretroactividad de la ley; la consideración de delitos permanentes
especialmente del delito de detención ilegal; la aplicación de la ley de
amnistía; la competencia del juzgado y la identificación de las personas
responsables; y la protección a las víctimas. Sobre cada uno de estos
extremos desarrolla una motivación. Anticipa la pérdida de su competencia
"una vez certificada oficialmente la defunción de todos los altos
responsables".

Este Auto fue recurrido por el Ministerio fiscal interesando su nulidad
ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 20 de
octubre de 2008. Se cuestionaba, precisamente, el contenido argumental de
cada uno de los "escollos" que el magistrado instructor había fijado como
desarrollo de su argumentación. El 18 de noviembre siguiente, una vez que
la policía judicial aportó documentación acreditativa del fallecimiento de las
35 personas contra las que se dirige la investigación, el magistrado acuerda
la extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento de las personas
imputadas respecto a los delitos que investigaba y acuerda inhibirse en favor
de los juzgados competentes territorialmente para la exhumación de las
fosas que han sido identificadas y las que en el futuro se identifiquen.

El recurso interpuesto por el Ministerio fiscal fue resuelto por la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional el 2 de diciembre de 2008
argumentando que: "esta resolución no afecta al legítimo derecho de las
víctimas de la guerra civil –todas- y la dictadura del general Franco, de
recuperar los restos de sus seres queridos, dignificarles y honrar su
memoria…"…. "la Audiencia Nacional y, por lo tanto, el Juzgado Central de
instrucción nº 5 carecen de competencia objetiva para la investigación de los
hechos y presuntos delitos a que se refiere el auto de 16 de octubre de 2008".

II.          FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La causa que se incoa en el Juzgado Central de
instrucción nº 5, cuyo titular era el acusado D. Baltasar Garzón Real, tiene
su origen en unas denuncias presentadas por Asociaciones para la
recuperación de la memoria histórica de varios territorios en las que, como
hemos declarado probado, ponen en conocimiento del Juzgado la
desaparición de familiares sin conocer la verdad de los hechos acaecidos, el
lugar de fallecimiento y de su enterramiento, y solicitan la tutela judicial
para la exhumación e identificación de los cadáveres y así poder honrarlos
y homenajearlos.

Esta pretensión, legitima en su planteamiento de demanda de tutela,
no podía ser atendida en su integridad, pues debe quedar fuera de la
respuesta la pretensión relativa a los denominados juicios de la verdad,
esto es, aquellos que pretenden una indagación judicial sobre unos
hechos, con apariencia de delictivos, respecto a los que se sabe que no es
posible que el proceso concluya con la declaración de culpabilidad de una
persona, al concurrir una causa de extinción de la responsabilidad penal,
muerte, prescripción o amnistía. Por lo tanto, en estos casos, los
denominados juicios de la verdad pretenden una reconstrucción parcial de
unos hechos, sin intervención del imputado.

El sistema español diseñado en la Ley procesal penal se articula en
torno a un proceso depurador de responsabilidades penales con un objeto
preciso: la reconstrucción de un hecho que reviste características de
delito y la averiguación de su autor, a fin de imponer las consecuencias
jurídicas previstas en el Código penal, dentro del marco de garantías
propias del sistema penal en un Estado democrático. Ese objeto del
proceso penal se inicia con una actividad instructora, de naturaleza
administrativa y jurisdiccional, dirigida a la preparación del juicio oral,
mediante la práctica de una serie de actuaciones para averiguar y hacer
constar la perpetración de delitos, con todas las circunstancias que
puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes,
asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los
mismos (art. 299 ley procesal penal).

No es posible en nuestro sistema procesal una actividad
jurisdiccional de mera indagación sin una finalidad de imposición de una
pena. Ello implica la existencia de responsabilidades penales exigibles y
con, al menos potencialmente, la presencia del imputado con pleno
ejercicio de su derecho de defensa y con la intervención activa que la ley
procesal establece y le garantiza (art. 118 y ss de la ley procesal penal).
Sin embargo, desde las denuncias, y quizás también desde la
instrucción, no se perseguía exactamente la incoación de un proceso
penal dirigido a depurar responsabilidad penal contra las personas
determinadas, o susceptibles de ser determinadas en la instrucción
judicial, por hechos que revisten apariencia de delito. Mas bien, se
pretendía mediante la demanda de tutela judicial la satisfacción del
derecho a saber las circunstancias en las que el familiar respectivo
falleció, en la manera en que se han desarrollado estos denominados
juicios de la verdad en otras latitudes. Esa pretensión de las víctimas,
aunque razonable, no puede ser dispensada por el sistema penal, pues no
es el medio que el legislador ha dispuesto para atender esas legítimas
pretensiones.

Como hemos señalado, el proceso penal tiene una misión
específica: hacer recaer un reproche social y jurídico sobre quien resulte
responsable de un delito. El derecho a conocer la verdad histórica no
forma parte del proceso penal y solo tangencialmente puede ser
satisfecho. Las exigencias de contradicción efectiva, de publicidad, de
igualdad de partes, de oralidad, la disciplina de garantía de la prueba, el
contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, etc, como
notas características del sistema penal de enjuiciamiento, se compaginan
mal con la declaración de la verdad histórica de un hecho tan poliédrico
como el de la guerra civil y la subsiguiente posguerra.

Difícilmente puede llegarse a una declaración de verdad judicial, de
acuerdo a las exigencias formales y garantistas del proceso penal, sin
imputados, pues estos fallecieron, o por unos delitos, en su caso,
prescritos o amnistiados. El método de investigación judicial no es el
propio del historiador. En definitiva, si son patentes las diferencias entre
memoria e historia, también lo son las que existen entre ésta y las
resultantes de una indagación judicial realizada con una finalidad distinta
de la que persigue el historiador.

La búsqueda de la verdad es una pretensión tan legítima como
necesaria. Corresponde al Estado a través de otros organismos y debe
contar con el concurso de todas las disciplinas y profesiones,
especialmente a los historiadores. Pero no corresponde al juez de
instrucción, cuya función aparece definida en la ley procesal con un
objeto de indagación que se va concretando en el devenir procesal y ve
limitado su ejercicio por las normas que rigen el proceso penal y el
derecho penal sustantivo. Es preciso un hecho con apariencia de delito y
un posible imputado vivo.

Los métodos de indagación del juez de instrucción no tienen nada
que ver con el proceso investigador del historiador. No procede mezclar
la verdad histórica con la forense, pues la histórica es general e
interpretable, no está sometida a la perentoriedad de términos y plazos y,
con frecuencia, precisa de cierta distancia temporal para objetivar su
análisis. La judicial, por el contrario, se constriñe a un hecho, impone
unas consecuencias con carácter coercitivo, está sometida a
requerimientos temporales y formales y es declarada con observancia de
las garantías propias y se refiere a la depuración penal de una
responsabilidad exigida desde una acusación.

SEGUNDO.- En nuestro sistema de enjuiciamiento penal es
preciso tener en consideración las causas de extinción de la
responsabilidad penal. En determinados casos, el legislador ha dispuesto
que, pese a la posible existencia de un hecho que reviste caracteres de
delito, la responsabilidad penal no puede ser declarada. Son los previstos
en el art. 130 del Código penal, esto es y en lo que ahora interesa, la
muerte del reo y la prescripción del delito; también la amnistía, según
estaba previsto en el art. 112.3 del Código penal de 1973. Se trata de
supuestos en los que el Estado, a través de la ley, dispone limitaciones a
la actuación jurisdiccional por extinción de la responsabilidad penal.

TERCERO.- El auto de 16 de octubre de 2008, dictado por el
acusado, realiza una aplicación errónea de la norma que es preciso poner
de manifiesto en esta resolución. Ahora bien, como desarrollaremos, el
delito de prevaricación no se produce por la aplicación errónea del
derecho sino por dictar, a sabiendas, una resolución injusta. El error del
magistrado instructor ha sido corregido en vía jurisdiccional por el Pleno
de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a esa resolución ha de
estarse por emanar del órgano jurisdiccional competente para esa
declaración.

La contradicción al Derecho tiene su método de corrección a través
del sistema de recursos establecidos en la ley procesal para ajustar la
resolución a la ley. La prevaricación supone, por lo tanto, algo más que la
errónea aplicación del Derecho y ese "plus" se encuentra en la injusticia
de la resolución.

1.- Analizaremos los errores que consideramos se han producido en
el auto, bien entendido que, en realidad, existe un error en la tipificación
de los hechos que, como consecuencia del mismo, arrastra otros.
En primer lugar, la calificación de los hechos. El Auto de 16 de
octubre de 2008 no llega a calificar los hechos como delito contra la
humanidad. Califica los hechos como delito permanente de detención
ilegal sin ofrecer razón del paradero de la víctima "en el marco de
crímenes contra la humanidad". Con esta construcción formal pretendía
salvar los problemas de retroactividad, de imprescriptibilidad y de
prohibición de la amnistía (vid. pags. 20 y ss del auto). Esto es, sin
realizar una subsunción en el delito contra la humanidad le otorga sus
consecuencias. En esta aparente calificación emplea el término "marco",
y también el de "contexto", expresiones que fueron reiteradamente
repetidas en el juicio oral para enmarcar esa calificación jurídica en los
propios términos empleados en la Sentencia de esta Sala conocida como
"caso Scilingo", STS 798/2007, de 1 de octubre. En los dos autos, tenidos
como presupuesto de la prevaricación, se argumenta que la Sentencia de
esta Sala 798/2007, precisamente por atender a unos hechos criminales,
asesinatos, torturas, etc…, en el contexto de un delito contra la
humanidad, justifica la perseguibilidad de los hechos. Ubicado en ese
"contexto" el auto de 16 de octubre extrae unas consecuencias que sólo
podría realizar desde una efectiva y clara subsunción en el delito contra la
humanidad.

Sin embargo, una atenta lectura de la Sentencia de esta Sala en la
que se apoyan los autos dictados por el magistrado acusado no permite la
interpretación mantenida. En esta resolución se reitera la vigencia, como
no podía ser de otra manera, del principio de legalidad y sus exigencias
de lex previa, lex certa, lex scripta y lex stricta y se afirma,
categóricamente, que no es de aplicación el art. 607 bis del Código penal
incorporado a nuestro Código el 1 de octubre de 2004. Por ello, casa la
sentencia de la Audiencia Nacional en este concreto apartado. Además
razona, frente al argumento de la Audiencia de origen, que en orden a la
aplicación del Derecho Internacional Penal “es necesaria una precisa
transposición operada según el derecho interno, al menos en aquellos
sistemas que, como el español, no contemplan la eficacia directa de las
normas internacionales”. En este sentido, la Constitución española prevé,
en los arts. 93 y siguientes, la forma de incorporación al derecho interno
de los Tratados Internacionales para desplegar sus efectos conforme al
art. 10.2 de la Carta magna. Concluye la Sentencia de esta Sala que “el
Derecho Internacional consuetudinario no es apto según nuestras
perspectivas jurídicas para crear tipos penales completos que resulten
directamente aplicables por los tribunales españoles”; ello sin perjuicio
de su consideración como criterio de interpretación y como elemento
contextual en orden a la perseguibilidad internacional y a la
individualización de la pena impuesta sobre la declaración de
concurrencia de tipos penales del Código penal vigentes al tiempo de la
comisión de los hechos. Esto es, la contextualización de los hechos en los
delitos contra la humanidad permite un efecto procesal, la perseguibilidad
internacional, y otro que atiende a las facultades de individualización de
la pena, sin permitir una nueva tipicidad.

Sin embargo, en el auto de 16 de octubre de 2008, el magistrado
imputado realiza una interpretación del término "contexto" del que extrae
la consecuencia de la perseguibilidad de las conductas que investiga
sobre la base del Derecho penal Internacional consuetudinario. Así
afirma la vigencia de la Cláusula Martens, adicionada al Convenio de la
Haya de 1899, de los principios de Nuremberg de 8 de agosto de 1945 y
posteriormente por la resolución 95 de la Asamblea General de la ONU
de 11 de diciembre de 1946 y el convenio sobre la prevención y sanción
del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948.

Dijimos en la Sentencia 798/2007, y ahora lo reproducimos, que la
vigencia en nuestro ordenamiento del principio de legalidad exige que el
derecho internacional sea incorporado a nuestro ordenamiento interno en
la forma dispuesta en la Constitución y con los efectos dispuestos en la
misma. No es posible –por más que sea sostenida por algún sector
doctrinal- que las exigencias del principio de tipicidad se rellenen con la
previsión contenida en el Derecho penal internacional consuetudinario, si
el derecho interno no contempla esa tipicidad. Si lo hiciera con
posterioridad, esa tipificación puede ser aplicada pero siempre a partir de
su publicación. La garantía derivada del principio de legalidad y la
interdicción de la retroactividad de las normas sancionadoras no
favorables (art. 9.3 Constitución española) prohíben sin excepciones la
aplicación retroactiva de la norma penal a hechos anteriores a su vigencia
(en el mismo sentido el art. 1 y 21 del Código penal). Esta exigencia del
principio de legalidad es aplicable al derecho penal internacional,
convencional y consuetudinario, sin perjuicio de que su constatación sea
tenida en cuenta como criterio hermeneuta de una cultura de defensa de
derechos humanos cuyo contenido ha de informar la actuación
jurisdiccional.

La cláusula Martens aparece redactada en términos muy genéricos,
-"leyes de la humanidad y dictados de la conciencia pública"- y sin
previsión de una consecuencia jurídica a su inobservancia, que impiden
su consideración como norma penal sustantiva. Los principios de
Nuremberg, según razona el auto, fueron incorporados a nuestro
ordenamiento a través de la ratificación por España de los Convenios de
Viena en 1.952, cuando ya había terminado el periodo de investigación
acotado en el sumario incoado, y, además, el propio auto señala que en la
ratificación del Convenio en agosto de 1952, España excluye de la
consideración de norma al derecho consuetudinario, lo que fue dejado sin
efecto en una posterior ratificación, el 31 de julio de 1.979.

En consecuencia, la calificación de los hechos contenida en el auto
de 16 de octubre de 2008, como delito contra la humanidad, ni siquiera
en un "contexto", es aplicable al supuesto para el que asumió su
competencia: el cuerpo normativo que conformaba la legalidad penal
internacional no estaba vigente al tiempo de la comisión de los hechos.
En este sentido, una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo
y del Tribunal Constitucional, ha conformado una concepción estricta del
contenido esencial del principio de legalidad con las consecuencias que
su observancia comporta en orden a la lex previa, lex certa, lex stricta y
lex scripta. El Código penal español dedica sus cuatro primeros artículos
a configurar el principio de legalidad, desarrollando los arts. 25.1 y 9.3 de
la Constitución y cualquier repertorio jurisprudencial revela esta
configuración estricta del principio. Estas exigencias no son extrañas al
ordenamiento internacional, pues fueron también adoptadas por el
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Así, declaró la
irretroactividad del Pacto para los casos de desapariciones en Argentina
(Resolución nº 275/1988: Argentina 04/04/90 y 343, 344 y 345/1988
Argentina de 5 de abril de 1990). "Con respecto a la aplicación ratione
temporis del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
Comité recuerda que ambos instrumentos entraron en vigor el 8 de
noviembre de 1986. Observa que el Pacto no puede aplicarse
retroactivamente y que el Comité no puede ratione temporis examinar
presuntas violaciones que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del
Pacto para el Estado…".

En el mismo sentido de vigencia del principio de legalidad, la
Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos Kolk y Kislyly
contra Estonia de 17 de enero de 2006, profusamente citada por el
acusado, si bien declara ajustada al Convenio Europeo de Derechos
Humanos la condena dictada contra los acusados de nacionalidad rusa
participantes en delitos contra la humanidad durante la ocupación
soviética, lo realiza partiendo de la participación rusa en la elaboración
de los principios de Nuremberg, como potencia vencedora, y su
pertenencia a las Naciones Unidas que los aprobaron, por lo tanto
conocedores de su vigencia y capaces de ordenar su conducta a las
exigencias impuestas por el mencionado principio de legalidad.
2.- En segundo término, hemos de referirnos a la prescripción de
los delitos. Recordemos que los hechos objeto de la indagación judicial
se remontan a la guerra civil, de 1936 a 1939, y continúan durante la
posguerra hasta 1952. Las diligencias penales se originan en 2006 por lo
que han transcurrido entre 54 y 70 años, tiempo que supera con creces el
de la prescripción señalado en el art. 131 y siguiente del Código penal.
El auto de 16 de octubre de 2008 declara que, dada la naturaleza de
delito permanente, no ha transcurrido el plazo de prescripción y que, en
todo caso, se trataba de delitos no prescriptibles de acuerdo a las normas
internacionales (art. 1 de la Convención sobre imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de humanidad, de 26 de
noviembre de 1968; art. 8 de la Convención para la protección de todas
las personas contra las desapariciones forzadas, de 20 de diciembre de
2006, ratificado por España, el 27 de septiembre de 2007).

Sobre el carácter permanente del delito de detención ilegal sin dar
razón del paradero, conviene realizar una precisión. Ese tipo penal no
estaba previsto como tipo agravado de la detención ilegal en el Código
vigente al inicio del periodo objeto de la instrucción judicial. En efecto,
ese tipo penal que aparecía en el Código de 1.928, desapareció del
Código de la República de 1932 para volver a figurar en el Código de
1944, el primero del régimen que surgió de la guerra civil. Por lo tanto,
durante la mayor parte del periodo de objeto de la instrucción no estaba
vigente.

Por otra parte, la argumentación sobre la permanencia del delito no
deja de ser una ficción contraria a la lógica jurídica. No es razonable
argumentar que un detenido ilegalmente en 1936, cuyos restos no han
sido hallados en el 2006, pueda racionalmente pensarse que siguió
detenido más allá del plazo de prescripción de 20 años, por señalar el
plazo máximo. De hecho no se ha puesto de manifiesto ningún caso que
avale esa posibilidad. Esa construcción supondría considerar que este
delito se sustrae a las normas de prescripción previstas en el Código
penal.

Por último, se afirma en el auto que, en todo caso, el "dies a quo"
de inicio de la prescripción sería el del día en el que los familiares
pudieran hacer efectivo sus derechos a una reparación eficaz y esa
posibilidad no se pudo materializar hasta la entrada en vigor de la
Constitución, el 29 de diciembre de 1978, pues hasta esa fecha "nada se
pudo hacer por los denunciantes para instar su persecución al existir leyes
de impunidad que protegían a los presuntos autores". Pues bien, aún en
ese supuesto habría transcurrido el plazo de prescripción fijado en 20
años por el art. 132 del Código penal.

Además, como dijimos, la declaración de imprescriptibilidad
prevista en los Tratados Internacionales que han sido ratificados por
España e incorporados a nuestro ordenamiento no pueden ser aplicados
retroactivamente. Las disposiciones reguladoras de la prescripción,
concretamente las reformas que señalan una modificación de los plazos o
del señalamiento del día de inicio del cómputo, son normas de carácter
sustantivo penal y, por lo tanto, afectas a la interdicción de su aplicación
retroactiva (art. 9.3 CE), salvo que su contenido fuera mas favorable. Así
lo hemos declarado en varias Sentencias. Así, la STS 1064/2010, de 30
de noviembre, "el nuevo término de la prescripción entró en vigor en
mayo de 1.999 cuando hacía meses que había cesado la conducta
delictiva… sin que pueda otorgarse eficacia retroactiva a un precepto
penal menos favorable al acusado"; STS 1026/2009, de 16 de octubre,
que refiere un supuesto de penalidad intermedia mas favorable en
referencia al término de prescripción; STS 719/2009, de 30 de junio, "es
claro que la prescripción de tres años es mas favorable que la dispuesta
en el art. 113 anterior"; STS 149/2009, de 24 de febrero, "es mas si
estudiamos la normativa de la prescripción vemos que el Código de 1973
es mas favorable (en comparación con el de 1.995)"; en ellas se refiere
como argumento central el siguiente: "la Constitución garantiza la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales". Ciertamente se ha discutido por
algún sector doctrinal, e incluso algunos países han acogido una
construcción de la prescripción de los delitos en la que manteniendo su
naturaleza de derecho sustantivo, por afectar a la teoría del delito como
causa de extinción de la responsabilidad penal, despliega unos efectos
procesales, entendiendo que sería de aplicación la regla del "tempus regit
actum". En este sentido la nueva norma de prescripción sería de
aplicación al momento procesal en el que actúa. Sin embargo, ese no ha
sido el criterio de la doctrina penal y la jurisprudencia española que ha
considerado que el instituto de la prescripción es una norma de carácter
sustantivo y de orden público sobre el que actúa el criterio de la
irretroactividad salvo en lo favorable.

Por lo tanto, aún cuando los Tratados Internacionales sobre la
materia fijaran la imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad,
esa exigencia que ha sido llevada a nuestro ordenamiento jurídico
interno, tiene una aplicación de futuro y no es procedente otorgarle una
interpretación retroactiva por impedirlo la seguridad jurídica y el art. 9.3
de la Constitución y arts. 1 y 2 del Código penal.

3.- Con relación a la amnistía, el auto de 16 de octubre de 2008
arguye que cualquier ley de amnistía que busque eliminar un delito contra
la humanidad sería nulo de pleno derecho y, por ende, no podría ser
aplicada, criterio que apoya en jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Añade que, dada la consideración de delito
permanente, los efectos del ilícito pervivieron incluso después de la Ley
de amnistía (octubre de 1977). Respecto a este último apartado nos
remitimos a lo que hemos argumentado sobre este extremo al tratar sobre
la prescripción.

Ciertamente, la obligación de los Estados de perseguir las
violaciones constitutivas de delitos contra la humanidad aparece
impuesta, de manera clara y precisa, con la promulgación del Estatuto de
Roma que crea la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de 1.998,
ratificado por España, el 19 de octubre de 2000 y publicado en el BOE el
27 de mayo de 2002, con una previsión clara sobre su ámbito temporal de
actuación a los delitos cometidos "después de la entrada en vigor del
presente Estatuto" (art. 11).. Con anterioridad, a través del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1.966 y ratificado por
España en 1.977, los Estados se comprometieron a disponer recursos
efectivos para la persecución de las vulneraciones a los derechos
reconocidos (art. 2.3 del Pacto y en el mismo sentido el art. 13 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos). Una ley de amnistía, que
excluya la responsabilidad penal, puede ser considerada como una
actuación que restringe e impide a la víctima el recurso efectivo para
reaccionar frente a la vulneración de un derecho. Ahora bien, las
exigencias del principio de legalidad a los que nos venimos refiriendo,
hacen que estos derechos sean exigibles frente a las vulneraciones
sufridas con posterioridad a la entrada en vigor del Pacto y el Convenio,
y así lo ha interpretado el Comité encargado de su vigilancia en sus
decisiones (véanse, las resoluciones 275/1988 y 343, 344 y 345 de 1988
en las que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas recuerda
que el Pacto "no puede aplicarse retroactivamente").

La defensa del acusado propuso como prueba documental
resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a
partir de los años 90, ha interpretado el Pacto de San José de Costa Rica,
al que no pertenece España, en la forma sugerida en el auto respecto a la
nulidad de las amnistías promulgadas que abarcan a delitos contra los
derechos humanos, aplicando retroactivamente el Pacto a supuestos
anteriores a la entrada en vigor para el Estado. Sin embargo, esa
jurisprudencia no es vinculante para España y no es seguida por el
Comité de Derecho Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, aunque contribuye al cuestionamiento de la solución vigente
en Europa y la sostenibilidad de una postura divergente.

Algún sector de la doctrina internacionalista mantiene que la
prohibición de la amnistía respecto de delitos que afectan al contenido
esencial de derechos humanos era costumbre internacional, de ius cogens,
y, por lo tanto, vinculante para España a raíz de la ratificación del Pacto
que así lo establece. Sin embargo, incluso si ello fuera así, esa costumbre
incorporada al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en
1966, ratificado por España en 1.977, regiría a partir de una fecha muy
posterior a los hechos objeto de la instrucción judicial. Aún en este
supuesto, que entendemos no concurre, la prohibición de una amnistía
dispuesta por una costumbre, posteriormente introducida a un Convenio
Internacional, plantearía un nuevo problema, el de la posibilidad de que
un tribunal español pudiera declarar nula, por contraria a derecho, la ley
de amnistía. Ello no está previsto en los Pactos que se consideran de
aplicación a los hechos, ni lo consideramos procedente, pues el
incumplimiento del Tratado da lugar a su denuncia por parte de los
órganos vigilantes del Pacto. Los jueces, sujetos al principio de legalidad
no pueden, en ningún caso, derogar leyes cuya abrogación es exclusiva
competencia del poder legislativo.

En este sentido, comprobamos cómo, desde estos órganos
vigilantes del cumplimiento del Pacto, se han efectuado recomendaciones
al Estado español sobre la derogación de la ley de amnistía (Resolución
828 de 26 de septiembre de 1984 del Consejo de Europa; observación
General 20 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 10
de marzo de 1992), o se ha recordado la imprescriptibilidad de los delitos
y violaciones de derechos humanos (Comité de Derechos Humanos, 94
periodo de sesiones, Observancia final nº 5 sobre España). Se trata de
recomendaciones y observaciones y no de denuncias de incumplimiento
pero, no obstante, en lo que aquí interesa, nos servirá para poner de
manifiesto la cultura jurídica imperante en esta materia y la razonabilidad
de opiniones contrarias interpretando nuestro ordenamiento.

En otro orden de cosas, ha de recordarse que la ley de amnistía fue
promulgada con el consenso total de las fuerzas políticas en un período
constituyente surgido de las elecciones democráticas de 1977. Esta ley ha
sido confirmada recientemente en su contenido esencial, por otro acto de
naturaleza legislativa: el pasado 19 de julio de 2011 el Congreso de los
Diputados rechazó la proposición para modificar la Ley 46/1977, de
Amnistía.

La citada Ley fue consecuencia de una clara y patente
reivindicación de las fuerzas políticas ideológicamente contrarias al
franquismo. Posteriormente fueron incorporándose otras posiciones, de
izquierda y de centro e, incluso, de derecha. Fue una reivindicación
considerada necesaria e indispensable, dentro de la operación llevada a
cabo para desmontar el entramado del régimen franquista. Tuvo un
evidente sentido de reconciliación pues la denominada "transición"
española exigió que todas las fuerzas políticas cedieran algo en sus
diferentes posturas. Esto se fue traduciendo a lo largo de las normas que
tuvieron que ser derogadas y las que nacieron entonces. Tal orientación
hacia la reconciliación nacional, en la que se buscó que no hubiera dos
Españas enfrentadas, se consiguió con muy diversas medidas de todo
orden uno de las cuales, no de poca importancia, fue la citada Ley de
Amnistía. Tal norma no contenía, como no podía ser de otro modo,
ninguna delimitación de bandos. Si lo hubiera hecho, carecería del
sentido reconciliatorio que la animaba y que se perseguía. No puede
olvidarse que la idea que presidió la “transición” fue el abandono pacífico
del franquismo para acoger un Estado Social y Democrático de Derecho,
tal como se estableció en la primera línea del primer apartado del primer
artículo de nuestra Constitución de 1978 (art. 1.1 CE), aprobada muy
poco tiempo después de la indicada Ley de Amnistía. En consecuencia,
en ningún caso fue una ley aprobada por los vencedores, detentadores del
poder, para encubrir sus propios crímenes.

La idea fundamental de la "transición", tan alabada nacional e
internacionalmente, fue la de obtener una reconciliación pacífica entre los
españoles y tanto la Ley de Amnistía como la Constitución Española
fueron importantísimos hitos en ese devenir histórico. Debe recordarse
que la Constitución, que realizó una derogación expresa de diversas
normas, en modo alguno menciona entre ellas la Ley de Amnistía, lo cual
es lógico pues constituyó un pilar esencial, insustituible y necesario para
superar el franquismo y lo que éste suponía. Conseguir una "transición"
pacífica no era tarea fácil y qué duda cabe que la Ley de Amnistía
también supuso un importante indicador a los diversos sectores sociales
para que aceptaran determinados pasos que habrían de darse en la
instauración del nuevo régimen de forma pacífica evitando una
revolución violenta y una vuelta al enfrentamiento.

Precisamente, porque la "transición" fue voluntad del pueblo
español, articulada en una ley, es por lo que ningún juez o tribunal, en
modo alguno, puede cuestionar la legitimidad de tal proceso. Se trata de
una ley vigente cuya eventual derogación correspondería, en exclusiva, al
Parlamento.

4.- Con respecto a la asunción de la competencia para el
conocimiento de los hechos, la resolución del Pleno de la Sala de lo Penal
de la Audiencia Nacional declaró la falta de competencia objetiva de la
Audiencia Nacional, y concretamente, de los Juzgados Centrales para el
conocimiento e instrucción de los hechos objeto de las denuncias, por la
prescripción de los hechos en los que basó su competencia, delitos contra
Altos Organismos de la Nación. Su conexión a otros no permite resurgir
para la persecución penal hechos respecto a los que ha transcurrido, con
creces el plazo de prescripción. En efecto, el delito contra Altos
Organismo de la Nación, prescribió a los 20 años, en 1956. La
interpretación que el acusado emplea para afirmar su persecución en la
Audiencia Nacional, según la cual "mientras el delito principal no
prescriba, no pueden entenderse prescritos los delitos que podemos
llamar, a estos efectos, subordinados", (STS 686/95, de 18 de mayo), sólo
tiene sentido en aquellos supuestos en los que los delitos en concurso
forman parte de una "realidad delictiva global proyectada por el autor y la
consideración conjunta de ella resulta imprescindible para la
comprensión, enjuiciamiento y sanción del comportamiento delictivo en
su totalidad" (STS 2040/2002, de 9 de diciembre). En otros términos, la
consideración conjunta del término de prescripción tiene sentido en los
supuestos, no tanto de concurso real, sino de consideración conjunta del
hecho como una unidad o como medio. De esta manera, no es admisible
que un delito ya prescrito sea "resucitado" en su persecución,
transcurridos más de cuarenta años después del transcurso del plazo de
prescripción. El apoyo jurisprudencial que se cita en el auto de 16 de
octubre de 2008 debe ser interpretado en este sentido y no en el literal
que permita perseguir un delito, indudablemente, prescrito.

5.- Por último, en cuanto a la determinación de las personas contra
las que dirige la indagación judicial por los delitos de detención ilegal sin
dar razón de su paradero en un contexto de delitos contra la humanidad,
afirma el magistrado acusado en el auto tantas veces citado que, al tiempo
de asumir la competencia ignoraba si alguno de los imputados está vivo y
que, en todo caso, habrá de incorporar, con fehaciencia documental, ese
fallecimiento. Sin embargo, no podría desconocer que era notorio el
fallecimiento de alguno de los imputados en su causa y la lógica del
tiempo le hubiera llevado a la conclusión que cualquier persona
ejerciendo funciones de mando y responsabilidad tendría en la época de
los hechos una edad que en el 2008 sería más que centenaria.
CUARTO.- Ahora bien y sin perjuicio de lo dicho, los hechos que
hemos declarado probados no son constitutivos del delito de
prevaricación que ha sido objeto de la acusación. Como acabamos de
exponer los autos objeto de la imputación contienen una argumentación
que consideramos errónea desde el punto de vista de su acomodación al
derecho sustantivo y, particularmente, en lo atinente a la subsunción en el
delito contra la humanidad, aunque fuera en la consideración de
"contexto". Es cierto, que desde la perspectiva actual expansiva y propia
del desarrollo de la civilización, la consideración de delito contra la
humanidad es plausible, pero ha de estarse a la normativa vigente y a la
interpretación de las normas acordes a las garantías previstas en nuestro
ordenamiento. Como consecuencia de esa declaración de "contexto" el
magistrado imputado realiza una aplicación de institutos del sistema
penal como la prescripción y la amnistía, así como la irretroactividad de
la norma penal de forma perjudicial para los imputados, lo que no es
procedente. Pero esa errónea aplicación del derecho no alcanza la nota
característica del delito de prevaricación, objeto de la acusación, de
manera que, aunque errónea, no es prevaricadora.

Es preciso exponer, siquiera sea sintéticamente el presupuesto de
hecho sobre el que actuó el magistrado imputado. Para un mejor examen
haremos referencia al Informe General de la Comisión Interministerial
para el estudio de la situación de las víctimas de la guerra civil y del
franquismo de 28 de julio de 2006. La Comisión fue creada por Real
Decreto 1891/2004, de 10 de septiembre con el antecedente de la
proposición no de ley aprobada por la unanimidad del Congreso de los
Diputados que adoptó el siguiente pronunciamiento: "El Congreso de los
Diputados reafirma una vez mas el deber de nuestra sociedad
democrática de proceder al reconocimiento moral de todos los hombres y
mujeres que fueron víctimas de la guerra civil española, así como de
cuantos padecieron mas tarde la represión de la dictadura franquista.
Instamos a que cualquier iniciativa promovida por las familias de los
afectados que se lleven a cabo en tal sentido, sobre todo en el ámbito
local, reciba el apoyo de las instituciones, evitando en todo caso que sirva
para reavivar viejas heridas o remover rescoldos de la confrontación
civil". La citada Comisión, órgano de la administración, es oficial e
independiente para abordar este apartado de nuestra reciente historia que
presenta, todavía, un fuerte componente emocional.

Este presupuesto de hecho lo exponemos con la finalidad de indicar
la situación fáctica al tiempo de la actuación jurisdiccional discutida. La
guerra civil española se desencadena tras un golpe de Estado, el
alzamiento militar de 17 de julio de 1936, se desarrolla durante cerca de
tres años, hasta el 1 de abril de 1939. Hubo episodios de gran violencia,
motivados, en ocasiones, por un revanchismo fratricida. El informe
recoge cómo en los dos bandos se cometieron atrocidades, que en la
cultura actual, informada sobre la vigencia y expresión de los derechos
humanos, serían propios de delitos contra la humanidad. Hubo "sacas",
"paseos", fusilamientos sin juicios previos, represiones de los oponentes
políticos, ejecuciones desconectadas de los frentes de la guerra, etc. Hay
episodios de la guerra civil española que constituyen verdaderas masacres
como, entre otros, los sucesos de Granada, Belchite, Málaga, Paracuellos
del Jarama, Gernika, Badajoz en sus sucesivas ocupaciones, que son
vergonzosos para la condición humana. Muchas de las personas fueron
fusiladas sin juicio a lo que se añadió la ocultación del fallecido a su
familia y su lugar de enterramiento. Incluso, este lugar de inhumación fue
objeto de sucesivos desplazamientos sin informar a la familia.

Esta situación de barbarie, según aparece en el mencionado
Informe, y también lo han expuesto testigos en el juicio oral, no sólo se
desarrolló durante los años del enfrentamiento bélico, sino que perduró
durante la década de los años 40. Es relevante el trienio de 1947 a 1949,
en el que tuvieron lugar ejecuciones derivadas, en ocasiones, de simples
delaciones vecinales.

Los testimonios oídos en el juicio oral narraron los sentimientos de
los familiares de los desaparecidos, el silencio que imperaba en los
familiares al no poder hablar sobre los hechos acaecidos, incluso de la
vergüenza padecida y lo horrible de la comparación entre la suerte de
unos fallecidos y la de otros.

Es obvio que en ambos bandos de la guerra civil se produjeron
atrocidades y que los dos bandos, al menos sus responsables políticos y
militares, no observaron las denominadas leyes de la guerra.

QUINTO.- Los hechos anteriormente descritos, desde la
perspectiva de las denuncias formuladas, son de acuerdo a las normas
actualmente vigentes, delitos contra la humanidad en la medida en que
las personas fallecidas y desaparecidas lo fueron a consecuencia de una
acción sistemática dirigida a su eliminación como enemigo político. Así
resulta de la coincidencia temporal de las acciones y los documentos que
alentaban su realización.

En el ámbito jurídico se ha denominado "derecho transicional" a
aquella rama del ordenamiento jurídico cuyo objeto de análisis y estudio
es la ordenación pacífica de los cambios de un régimen a otro, tratando
de superar las heridas existentes en la sociedad como resultado de las
violaciones a derechos humanos, avanzar en los procesos de
reconciliación y garantizar los derechos de las víctimas y de la sociedad
en general a la verdad, a la justicia y a la reparación.

Las experiencias internacionales permiten constatar la pluralidad de
mecanismos adoptados para garantizar, o tratar de conseguirlo, la
ordenada transición de un régimen a otro, casi siempre antagónico,
asegurando el cumplimiento de los fines básicos que parten del respeto a
los derechos humanos y preparar una adecuada transición evitando el
riesgo de la repetición de un régimen político no democrático del que
quiere salvarse. En este sentido, son paradigmáticos las soluciones dadas
en Alemania y en Sudáfrica.

En España, la doctrina que ha estudiado nuestra transición, además
de destacar, en términos generales, su carácter modélico y las renuncias
que tuvieron que realizarse para procurar la paz y la reconciliación, la han
clasificado como un proceso de "impunidad absoluta con indemnización
a las víctimas". La ley de amnistía, Ley 46/77 de 15 de octubre, ley
aprobada por el primer Parlamento democrático, acabada la dictadura, lo
fue por una amplísima mayoría, más del 90 por ciento de los Diputados.
Desde la ley de amnistía y con apoyo en ella, el ordenamiento español se
ha dotado de más de 20 disposiciones con rango de ley, Reales Decretos
y Ordenes Ministeriales, a través de los que se han acometido
importantes reparaciones económicas y, de otro orden, a las víctimas de
la guerra civil del bando republicano (restitución de escalafones,
reconocimientos económicos, restitución de bienes, concesión de
nacionalidad a descendientes de exiliados etc.), tendentes a reparar
materialmente los efectos de la guerra civil y del franquismo.

SEXTO.- De cuanto llevamos argumentado podemos extraer varias
conclusiones: 1.- La situación puesta de manifiesto por las víctimas, que
comparecen en el Juzgado Central nº 5 exponiendo su situación y
demandando la tutela del órgano judicial, de acuerdo con nuestra cultura
actual sobre Derechos Humanos, es una denuncia de delitos contra la
humanidad. En efecto, en la medida en que se refería la desaparición de
personas y cuerpos de los fallecidos, fusilamientos, ejecuciones
extrajudiciales, detenciones ilegales etc., realizados siguiendo un plan
sistemático de ejecución, como resulta de algún Bando u Ordenaciones, y
de su realización simultánea en tiempo y espacio.

2.- Las denuncias interpuestas determinan al Juez al examen del
derecho aplicable y, en su caso, a la adopción de medidas referidas al
hallazgo de un cadáver en condiciones de sospechosa criminalidad.
3.- La asunción de competencia por el Juzgado Central nº 5 de la
Audiencia Nacional del que era titular el magistrado acusado, que se
realiza en el auto de 16 de octubre de 2008, contienen algunas
argumentaciones erróneas. Se efectúa una interpretación de las normas
aplicables a los hechos, particularmente en lo referente a la incoación del
proceso y a la asunción de competencia, que entra en colisión con las
normas y la interpretación de la misma que consideramos procedente.
Colisiona también con la Ley de amnistía de 1977 y los preceptos
reguladores de la prescripción, con la determinación de los posibles
imputados y con la subsunción de los hechos en la norma penal que
aplica. Ello conlleva una actuación jurisdiccional errónea, que ha sido
corregida mediante la utilización del sistema de recursos previstos en la
ley, de manera que ha sido el órgano jurisdiccional competente, el Pleno
de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional, quien ha resuelto el
conflicto que le fue planteado. Efectivamente, en su resolución de 2 de
diciembre de 2008, declara la falta de competencia objetiva del Juzgado
Central nº 5 para la investigación de los hechos y presuntos delitos a los
que se refiere el auto de 16 de octubre de 2008.

4.- La actuación del juez al dictar el auto fue dirigida a disponer la
tutela que le reclamaban quienes eran víctimas de unos delitos hoy día
calificables como delitos contra la humanidad, que se encontraban en una
situación de objetiva desigualdad respecto a otras víctimas de hechos
sustancialmente similares y coetáneos en el tiempo de la guerra civil. Es
cierto que las leyes y disposiciones posteriores a la Ley de Amnistía, que
culminan con la Ley de Memoria Histórica, han reparado, en gran
medida, las consecuencias de la guerra y posguerra, pero no han
concluido las actuaciones concretas en orden a la localización y
recuperación de los cadáveres para su homenaje y procurar la efectiva
reconciliación que la Ley de Amnistía persiguió.

5.- La interpretación que el magistrado realiza en el auto de 16 de
octubre de 2008 y que reitera en el de 18 de noviembre siguiente, aunque
errónea, ha sido empleada por otros operadores jurídicos que han
argumentado en términos similares a los contenidos en los mencionados
autos. Así, destacamos el informe del Ministerio fiscal en la demanda de
amparo interpuesta por un familiar de un enterrado en una fosa común
que pretendía, una vez localizado el cadáver de su familiar, actuar
penalmente contra las personas que citaba en un escrito dirigido al
Juzgado. Este rechazó la pretensión penal sobre la base de la amnistía y
la prescripción y su resolución fue confirmada por la Audiencia
provincial de Córdoba. La demanda de amparo se interpuso contra la
resolución de la Audiencia que desestima la apelación contra el auto de
archivo. Esta denuncia ante el Tribunal Constitucional fue apoyada por el
Fiscal empleando una argumentación en gran medida similar a la
utilizada por el magistrado en citados autos de 16 de octubre y 18 de
noviembre de 2008. La demanda de amparo fue rechazada por el
Tribunal Constitucional por auto 333/2008, de 27 de octubre, sin analizar
los argumentos de apoyo del Ministerio fiscal, pues "sólo al demandante
corresponde la carga de la argumentación, sin que ni siquiera al propio
Tribunal pueda corresponder una labor de integración de los defectos
argumentales de los que puedan adolecer las demandas de amparo".
Del mismo modo el informe del Ministerio fiscal en las Diligencias
previas 211/2008 del Juzgado Central nº 2 de la Audiencia Nacional, en
el que argumenta sobre la subsunción de unos hechos acaecidos durante
la Segunda Guerra Mundial en los delitos de genocidio del art. 607 del
Código penal por aplicación de los principios de Nuremberg, utilizan
argumentos similares.

También constan documentalmente resoluciones del Comité
Interamericano de Derechos Humanos, aplicando retroactivamente el
Pacto de San José de Costa Rica. Igualmente, sobre la imprescriptibilidad
y la no procedencia de amnistía respecto a delitos contra la humanidad,
existen resoluciones y Sentencias del Consejo de Europa y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos que evidencian una expansión creciente
de la cultura y del contenido de los derechos humanos. Entre estas
resoluciones destacamos la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos de 17 de enero de 2006, caso Kolk y Kislyly contra Estonia, a
la que ya nos hemos referido con anterioridad. El Tribunal en
interpretación del art. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
que, dispone la vigencia del principio de legalidad en términos similares
a los del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
en el que, tras asegurar su vigencia y el principio de irretroactividad,
declara que: "el presente artículo no impedirá el juicio o la condena de
una persona culpable de una acción o de una omisión que en el momento
de su comisión, constituía delito según los principios generales del
derecho reconocidos por las naciones civilizadas".

De acuerdo a esta doctrina, que vuelve a evidenciar la fuerza
expansiva de los derechos humanos, es posible una investigación y, en su
caso, una condena por delitos contra la humanidad sin vulnerar el
principio de legalidad, pero para ello es preciso que el contenido
incriminatorio de los hechos sea, de alguna manera, conocida por los
infractores o que lo sea para el país al que pertenecen como miembros de
un aparato de poder. En el caso, dos responsables del Ministerio del
Interior ruso, ocupante de la República báltica de Estonia, en el año 1949
procedieron a la deportación de una familia y en 1994 fueron condenados
por los tribunales de la República Estonia, una vez recuperada la
independencia, por delitos contra la humanidad considerando su
imprescriptibilidad de acuerdo al Derecho penal internacional. El
Tribunal afirma el conocimiento de la tipicidad por Rusia por su
participación en la redacción de los principios de Nuremberg, como
potencia vencedora, y su pertenencia a las Naciones Unidas que,
definitivamente los aprobaron el 11 de diciembre de 1946. En definitiva,
esta Sentencia destaca la validez universal de los derechos humanos y su
aplicación incluso cuando no aparece su punición en el ordenamiento
interno del país, aunque requiere el conocimiento de su vigencia al
tiempo de los hechos.

SÉPTIMO.- Abordamos, a continuación, la subsunción de los
hechos objeto de la acusación en el delito de prevaricación judicial del
art. 446 del Código penal. La jurisprudencia de esta Sala es clara y
constante en la interpretación de su contenido típico. Ya dijimos en la
STS 308/2009, de 23 de marzo, que los elementos constitutivos de esta
infracción penal eran los siguientes:

1º. Sujeto activo ha de ser un juez o magistrado. Se trata, por lo
tanto de un delito especial propio, al referir como autor del delito a un
sujeto especialmente calificado.
2º. El medio de comisión consiste en dictar una sentencia o
resolución injusta. Tal injusticia puede derivar de razones de fondo y
también existirá cuando haya importantes defectos de forma o
procedimiento.
3º. El elemento subjetivo de este delito viene recogido en la
expresión "a sabiendas" que ha de referirse a la injusticia de la propia
resolución, es decir, requiere que el funcionario judicial conozca, bien
que hay una oposición al ordenamiento sustantivo, bien que se viola
alguna o algunas normas importantes de procedimiento: ha de actuar con
el conocimiento pleno de la realidad de esa injusticia.

En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha
acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la
STS 755/2007, de 25 de septiembre, puede decirse que tal condición
aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su
contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método
aceptable de interpretación de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23
septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable
distinta de la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o
cuando la resolución adoptada –desde el punto de vista objetivo– no
resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones
interpretativos admitidos (STS núm. 76/2002, de 25 de enero). Cuando
así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica
la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su
voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable
Son muchas las Sentencias de esta Sala que reproducen estos
criterios básicamente expuestos, basta con citar la 627/2006, de 8 de
junio, 102/2009, de 3 de febrero, y las importantes 2/99, de 15 de
octubre, 2338/2001, de 27 de noviembre y 359/2002, de 26 de febrero.
En todas ellas destacamos una particularidad de la prevaricación judicial:
de una parte, la mayor gravedad de este delito frente a la prevaricación
administrativa y, de otra, que la prevaricación judicial es un delito de
técnicos del Derecho, de ahí que no deban trasladarse "sic et simpliciter"
los calificativos que tradicionalmente ha utilizado la jurisprudencia para
definir el acto injusto, como "esperpéntica", "apreciable por cualquiera",
etc., pues éstos han sido forjados para funcionarios no técnicos en
Derecho.

En la reciente Sentencia de esta Sala, STS 79/2012, de 9 de febrero,
recaída en un proceso inmediato anterior al presente y contra el mismo
acusado, hemos expuesto y reiterado nuestra interpretación del delito de
la prevaricación con explicación detallada de los supuestos en los que ha
sido subsumida la tipicidad de la prevaricación, destacando cómo la
esencia de la misma no es la contradicción al Derecho, sino la
arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la
función, en definitiva, la infracción del deber.

En esta jurisprudencia destacamos los dos elementos de la
prevaricación. Desde una formulación objetiva la esencia del delito de
prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la
aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose
una indudable infracción del Derecho. De esta manera, allí donde caben
varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen
dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la
elección de una u otra de estas interpretaciones posibles –
independientemente de la convicción del juez- no dará lugar a una acción
prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo
jurídicamente aceptable. El otro elemento, el subjetivo del tipo aparece
integrado por la expresión "a sabiendas" es decir la conciencia, o la
indiferencia, de estar dictando una resolución con total abandono del
principio de legalidad y de unas interpretaciones usuales y admisibles en
Derecho en aquellos casos en los que la norma puede ser susceptible de
diversas interpretaciones. Estos elementos deben ser puestos en relación
con la condición del juez técnico en Derecho y por tanto conocedor del
Derecho y de la ciencia jurídica.

A la luz de lo anterior examinamos el contenido de las resoluciones
que son el objeto de este procedimiento. Hemos declarado, a lo largo de
la anterior argumentación la existencia de errores en la interpretación de
la norma, errores que han sido objeto de la procedente revisión y
constatación por el órgano encargado de la revisión en el recurso en su
día planteado por el Ministerio fiscal. Ha de estarse a la declaración
emitida por el Pleno de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional. En
la función jurisdiccional la interpretación correcta de la norma de
aplicación es la que hace el órgano jurisdiccional que conoce de la última
instancia revisora.

La falta de acierto en la legalidad y la injusticia, obviamente, no
son lo mismo, pues la legalidad la marca, evidentemente, la ley y la
interpretación que de la misma realice el órgano dispuesto en la
organización de tribunales como superior en el orden jurisdiccional de
que se trate, en tanto que la injusticia supone un plus, una acción a
sabiendas de la arbitrariedad de la decisión judicial adoptada. Aunque sea
obvio, hay que recordar que una interpretación contraria, o que disienta
de la realizada por el Tribunal Supremo, no la convierte en arbitraria o,
en su caso, prevaricadora, pues el sistema permite la disidencia siempre
que esté razonada. Como dijimos en la STS 8/2010, de 20 de enero, "Es
obvio que las normas pueden tener distintos significados en función de
los distintos criterios interpretativos empleados y las distintas realidades a
las que se aplican, pero lo relevante es que esa aplicación de la norma sea
uniforme por todos los órganos jurisdiccionales para poder asegurar la
vigencia del derecho fundamental a la igualdad, la satisfacción de la
seguridad jurídica, la previsibilidad en la aplicación del derecho y, en
definitiva, la unidad del ordenamiento y la vigencia del principio de
legalidad. Esa uniformidad en la aplicación de la norma es compatible
con la evolución necesaria de la jurisprudencia a través de las disensiones
ordenadas. La vinculación que debe existir en la aplicación de la norma
entre órganos jurisdiccionales, horizontal y vertical, permite la disensión
que requerirá una específica motivación para justificar la desvinculación
respecto a la doctrina nacida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo".
Es por ello que la disidencia con una interpretación es factible,
requiriéndose de quien la realiza una explicación de la disidencia, de su
resolución, como aquí ocurre, pues los dos autos a los que se reprocha
contener el elemento fáctico de la prevaricación, aparecen profusamente
motivados con remisiones a fuentes de interpretación admisibles en
nuestro Derecho.

Por otra parte, las resoluciones tenidas por prevaricadoras por la
acusación, los autos de 16 de octubre y 18 de noviembre de 2008, son, de
alguna manera, consecuencia uno del otro. En el primero se afirma la
competencia, si bien supeditada a la comprobación del fallecimiento de
las personas que designa como imputadas en los hechos. En el segundo
auto, dictado tan pronto le consta fehacientemente la muerte como causa
de extinción de la responsabilidad penal de todos los imputados en la
instrucción, acuerda la inhibición de la causa a los juzgados
territorialmente competentes. No es, por lo tanto, congruente, plantear la
denuncia por prevaricación respecto a los dos autos, pues en uno se
afirma y en el otro se niega la competencia.

Respecto a la contradicción entre el auto de 16 de diciembre de
1.998, por el que se rechaza de plano la querella presentada por los
sucesos acaecidos en Paracuellos del Jarama, y el contenido argumental
del auto de 16 de octubre de 2.008, sobre los que la acción popular ha
justificado el conocimiento de la prevaricación, destacamos que los diez
años transcurridos entre una y otra resolución ponen de manifiesto un
cambio de opinión jurídica sobre unos hechos, con independencia de sus
autores y puede ser debida a la distinta concepción del sustrato de
protección y de la fuerza expansiva de los derechos humanos en los
últimos tiempos. Los cambios de opinión, debidamente razonados, no son
presupuesto de la prevaricación. En todo caso, el contenido del auto de
16 de diciembre de 1.998 era correcto al afirmar en los hechos la vigencia
de la ley de amnistía y la prescripción de los hechos.

En otro orden de cosas, dijimos al señalar los requisitos del tipo
penal de la prevaricación judicial que la misma, se construye mediante
una contradicción al Derecho de tal entidad que no pueda ser explicada
con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y que
incorpora un disvalor verificado en el hecho.

Abordaremos, en el caso concreto, estos requisitos de la
prevaricación. Como hemos argumentado, con cita del Informe de la
Comisión Interministerial, los dos bandos realizaron atrocidades sin
sujeción a las leyes de la guerra. En las denuncias se refiere que los
hechos lesivos de derechos fundamentales se perpetuaron tras la
finalización de la guerra civil, y que los mismos no fueron investigados.
Se afirma que esa inacción en la investigación contraviene los Tratados
Internacionales, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, de
1.966, ratificado por España en 1976, (art. 2.3) y el Convenio Europeo de
Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, ratificado el 26 de
septiembre de 1979 (art. 13). Denuncian una situación antijurídica
asimilable a la desaparición forzada a la que se refieren los Tratados
Internacionales como constitutivos de delitos contra la humanidad, a los
que sería de aplicación las especiales prevenciones dispuestas en los
Tratados pues supondría un obstáculo a la obligación de perseguir esas
infracciones. Esa interpretación que se postula, y que el magistrado
acusado asume en los autos cuestionados, entra en colisión, como hemos
señalado, con la concepción estricta del principio de legalidad y la
interdicción de la aplicación retroactiva de la norma desfavorable, que
rige en nuestro Derecho y supone que los Tratados Internacionales rigen
desde su entrada en vigor de acuerdo a las previsiones constitucionales.
El magistrado instructor ha pretendido mejorar la situación de los
titulares de los derechos vulnerados y lo hace mediante la incoación de
un proceso penal que dirige a tutelar a unas personas que han sido
víctimas de una lesión constatada. Esa finalidad perseguida, aún cuando
errónea en su realización y convenientemente corregida, ha tratado de
mejorar la situación de unas víctimas cuyo derecho a conocer los hechos
y recuperar a sus muertos para honrarles es reconocido por la Ley de
Memoria Histórica.

Con respecto al requisito de la contradicción al derecho no
explicada con una argumentación jurídica mínimamente razonable,
tampoco concurre en el supuesto de la acusación. Hemos expuesto que la
argumentación de los autos tachados de prevaricadores, aunque errónea,
es mantenida por algunos juristas en sus informes y en alguna resolución
de organismos de control de Derechos Humanos. En este sentido nos
hemos referido a los informes del Ministerio fiscal ante el Tribunal
Constitucional, recurso de amparo 9367/2005, y el emitido al Juzgado
Central número 2, Diligencias Previas 211/2008, ambos con un contenido
argumental semejante al de los autos dictados por el magistrado acusado.
También hemos expuesto la existencia de decisiones de los órganos
vigilantes de las normas sobre protección de derechos humanos que
evidencian la expansión de su contenido. En todo caso la normativa
internacional de protección de los derechos humanos, en permanente
discusión, está propiciando importantes debates jurídicos que impiden
hoy un pronunciamiento categórico sobre su extensión.

El magistrado acusado se ha apoyado en fuentes de interpretación
reconocidas en nuestro ordenamiento, si bien ha obviado que la fuerza
expansiva de la cultura de protección de los derechos humanos, que es
vinculante en nuestra interpretación, ha de ajustarse a las exigencias del
principio de legalidad, en los términos que aparece diseñado en el art. 9.3
de la Constitución y al que nos hemos referido anteriormente. En este
sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha afirmado la
validez universal de los principios relativos a los crímenes contra la
humanidad, la imprescriptibilidad, incluso aunque los actos hubieran sido
legales bajo el derecho en vigor al tiempo de los hechos, pero siempre
supeditado al conocimiento previo de la tipicidad en el derecho
consuetudinario internacional para poder acomodar la conducta a las
exigencias de dicho derecho. Esto es, la exigencia del requisito de la “lex
previa” para poder ajustar la conducta al reproche contenido en la norma.
En consecuencia la actuación jurisdiccional del magistrado
acusado, aunque haya incurrido en exceso en la aplicación e
interpretación de las normas, que han sido oportunamente corregidas en
vía jurisdiccional, no alcanzan la injusticia de la resolución que requiere
el tipo de prevaricación y no merece el reproche de arbitrariedad exigido
en la tipicidad del delito de prevaricación objeto de la acusación.

III.      FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al
acusado D. Baltasar Garzón Real, del delito de prevaricación del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa
lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar
Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano
José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

2 comentarios:

  1. Eres un pobre anormal, no vale la pena que pierda ni un minuto de mi tiempo en explicarte por que. Te deseo lo peor.

    ResponderEliminar
  2. Sr. Anónimo de los “malos deseos”: ¡Gracias por tu colaboración!. Los ciudadanos, con la ayuda de comentarios como el tuyo, empiezan a percibir lo que realmente escondéis los liberticidas.

    En esta bitácora unos argumentan mientras otros siguen la consigna sectaria y violenta que les dan para que la vociferen por ahí; con la ventaja de que no tienen que pensar por su cuenta. Lo entiendo, ¿Para que esforzarse habiendo otros iluminados que ya piensan por vosotros y os escriben el panfleto?

    Mensajes como el tuyo, donde prevalece el insulto y la amenaza, sólo delatan vuestra inquietud. La inquietud que os produce comprobar que existe información libre que se os escapa de las manos y opiniones que no controláis como mis videos o mi bitácora.

    Los enemigos de la libertad no soléis estar nunca dispuestos al debate de ideas. Lo vuestro es vilipendiar y silenciar al discrepante para hacer valer vuestro discurso liberticida y que sea asumido por la masa de forma acrítica.

    Pero no es sólo una cuestión de vocación totalitaria, que por supuesto también; es que vuestras ideas no soportan la confrontación seria con la realidad, y al menor pescozón dialéctico os venís estrepitosamente abajo recurriendo a injuriar a quien no acata vuestro comportamiento sectario.

    Por eso inventasteis en el pasado siglo los campos de exterminio, el GULAG o las checas; lugares donde acabáis con los que discrepan de vuestra rancia y casposa ideología, o donde “normalizáis” a los disidentes haciéndoles tragar vuestras putrefactas ideas e invitándoles a pasar a otra vida mejor si se obstinan en optar por la Libertad.

    Tu respuesta es propia de esos regímenes donde proliferan la muerte, la opresión, la injusticia y la miseria.

    ResponderEliminar

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