Reflexión para hoy:
sábado, 11 de junio de 2011
VOTO PARTICULAR DE DON RAMÓN RODRÍGUEZ ARRIBAS
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON RAMÓN RODRÍGUEZ ARRIBAS, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PLENO DE FECHA 5 DE MAYO DE 2011 DICTADA EN EL RECURSO DE AMPARO NÚM. 2561-2011 .
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de LOTC y con el
pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia con la Sentencia
que fundo en las siguientes consideraciones:
1.- En el recurso de amparo electoral la función del Tribunal Constitucional, no
consiste en realizar un nuevo examen de la prueba aportada ante la jurisdicción
ordinaria para llegar a una nueva convicción sobre si los hechos se produjeron o no,
al modo del jurado anglosajón, sino que nos debemos limitar a establecer si en el
análisis de esa prueba, en su conjunto, realizado previamente por el Tribunal
Supremo se ha incurrido o no en la lesión del derecho fundamental invocado por la
parte recurrente.
Así lo ha entendido siempre nuestra doctrina en SSTC 112/2007, de 10 de mayo,
FJ 7 y 43/2009, de 12 de febrero, FJ 11. Esta forma de proceder por nuestra parte es,
además, la mas respetuosa con el Tribunal Supremo como el más alto y exclusivo
interprete de la legalidad ordinaria, en la que se integran tanto la Ley Orgánica de
Partidos Políticos como la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, de manera
que sólo en aquellos casos en que el análisis de la prueba en su conjunto realizada
por aquél, con arreglo a sus propios criterios interpretativos, resulte palmariamente
erróneo, arbitrario, falto de fundamento razonable o con motivación ostensiblemente
insuficiente, podemos, desde el Tribunal Constitucional, enmendar el desacierto, si
se ha vulnerado un derecho fundamental. Hacer lo contrario, esto es, someter a
nuevo escrutinio toda la prueba y una por una, conduce a convertir a este Tribunal,
no ya en una última instancia, transformando el recurso de amparo en una suerte de
super-casación, sino a llevarlo a la condición de apelación de plena jurisdicción.
Curiosamente, esta doctrina, que la Sentencia de la mayoría invoca,
después no la aplica de hecho, ya que, por el contrario, incurre en la desviación que
más arriba denuncio, como lo acredita el contenido de los FF. JJ 9 y 10 de la misma,
en los que se dice, anticipando el resultado, que “ A diferencia de lo sucedido en
supuestos similares anteriores (SSTC 85/2003, de 8 de mayo; 99/2004, de 27 de
mayo; 68/2005, de 31 de marzo ; 110/2007, de 10 de mayo; 112/2007 de 10 de
mayo , 43/2009 , de 12 de febrero y 44/2009, de 12 de febrero), en este caso no
existen elementos que acrediten la existencia de vínculos personales , de orden
financiero o de apoyo material a ETA y el partido ilegalizado Batasuna y la
coalición aquí recurrente, lo que fue relevante en aquellos casos”, para a
continuación hacer un examen de los “elementos probatorios documentales” de
manera separada y prácticamente uno por uno, obviando el análisis de la valoración
probatoria hecha en conjunto por el Tribunal Supremo, que es a lo que debería
haberse ceñido.
2. Y esto es así, por otra parte, porque quienes van a cometer un fraude
no acuden al notario, ni se exponen a ser fotografiados en su intento, antes al
contrario, lo ocultan meticulosamente para hacer mas difícil su descubrimiento y por
ello, sino se quiere que alcancen su propósito, la única manera de ponerlo de
manifiesto e impedirlo es recurrir a la prueba de presunciones, usando de los
indicios acumulados y examinados en su conjunto, cuando cumplen, como en este
caso, las condiciones exigibles sobre su realidad, acreditación y relación racional
con el resultado presumido, hasta llegar a la convicción, razonablemente asentada,
de que la máxima probabilidad está en el engaño, por encima de la apariencia
externa buscada de propósito para esconderlo.
La Sentencia dictada por la Sala Especial del Art. 61 de la LOPJ, del
Tribunal Supremo, hizo un pormenorizado y razonado análisis del conjunto de las
pruebas aportadas, especialmente por la Guardia Civil y por el Cuerpo Nacional de
Policía, distinguiendo, con acertado criterio, los siguientes elementos de prueba:
DOCUMENTOS: Entre los que destacan: a) el llamado “Proceso Democrático.
Reflexión sobre la alternativa para la solución democrática del conflicto político y
para el reconocimiento de Euskal Herria”, que figura incorporado como Anexo 8 a
los informes de la Policía de 13 de abril de 2011 –debidamente testimoniado- y de la
Guardia Civil; documento intervenido que recoge las claves de la estrategia de ETA
en relación con el Estado español y con los demás partidos políticos y que fue
declarado probado ya por el Auto de la Sala de del TS de fecha 30.03.11 (proceso
de Ilegalización de Sortu). b) el documento de la propia ETA sobre la configuración
de su alianza con EUSKO ALKARTASUNA, titulado “EAREN PROPOSAMENAZ II.RTF”, que también se dio como probado en el citado Auto de 30/03/2011, y que aparece unido al informe de la guardia Civil 27/11, anexo 17 de la demanda, que establece algunos postulados de partida y la postura a seguir por la coalición en caso de atentado. c) El llamado “BTGNari komunikazioa orokerra 0906/0609 comunicación general al BTGN y que contiene unas consideraciones sobre el intento de colaboración que hubo entonces con EA para las elecciones al parlamento europeo de 2009 (se utiliza el término “hoja” para hacer alusión al
logotipo de esa formación política legal). d) el denominado AKORDIO ELEKTORALERAKO OINARRIAK que es un documento intervenido en el registro efectuado a GORKA MAYO HERMOSO DE MENDOZA en su domicilio de Vidaurreta (Navarra) el 18 de enero de 2011 y está incorporado en las Diligencias Previas 285/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, e) el titulado en castellano “BASES PARA EL ACUERDO ELECTORAL. Marco
Teórico del acuerdo” que aparece suscrito por Batasuna y está fechado en noviembre de 2010 en Navarra. Tiene por objetivo abrir una fase de diálogo con vistas a un acuerdo electoral con Eusko Alkartasuna y Aralar para las Elecciones Forales de 2011 a partir de una serie de criterios, destacando la discreción total sobre el proceso negociador por parte de los tres promotores y el deseo de que antes de diciembre debería estar resuelta la opción para el acuerdo.
DECLARACIONES PÚBLICAS Y NOTICIAS DE PRENSA NO DESMENTIDAS, entre las que destacan : a) las que se refieren al documento llamado LORTU-ARTE que según informaciones periodísticas unidas a las actuaciones en el propio Anexo 17 ya citado, hace referencia al acuerdo entre la Izquierda Abertzale y Eusko Alkartasuna (según otras informaciones entre
Batasuna y Eusko Alkartasuna) . Así en el Diario Vasco se dice en titular que
“BATASUNA y EA abren el escenario para que la vía política arrincone la
violencia”, en tanto que el Diario de Navarra titula “La izquierda “abertzale” y EA
firman su alianza sin una condena de ETA”. b) entrevista publicada en el Diario
Vasco y en Gara, ediciones de 26 de febrero de 2011, con el dirigente de la
izquierda abertzale Rufi Etxeberria, que figura en la web, www.ezkerabertzalea.info.
CONVERSACIONES TELEFONICAS INTERVENIDAS LEGALMENTE.
Entre las que destacan entre otras: a) las transcritas en el informe policial de 13 de
abril de 2011, sobre la intervención protagonista y decisiva de miembros de la
ilegalizada Batasuna en la formación de las candidaturas de Bildu . b) la
significativa conversación de Arnaldo Otegi y su mujer, intervenida por la
Administración Penitenciaria el 2 de abril de 2011, sobre la composición de las
candidaturas de Bildu en Elgoibar.
En varias de estas conversaciones se observa que se trata de gestiones hechas
por gente BATASUNA para rellenar las listas de “independientes” en la colación
electoral de BILDU, con candidatos “limpios”, que, naturalmente, cuanto más
“limpios” están más se resistían a significarse como lo que eran, es decir, integrantes
del complejo ETA- BATASUNA.
3.-Es de justicia destacar que, el acopio de todas esta pruebas por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, resulta más meritorio si cabe, respecto a otras
ocasiones, porque desde la ilegalización por la Sentencia de la Sala Especial del Art.
61 LOPJ del Tribunal Supremo , de 27 de marzo de 2003, confirmada en este
Tribunal por la STC 6/2004, de 16 de enero, de los partidos Herri- Batasuna, Euskal
Herritarrok y Batasuna, por formar parte del entramado de la banda terrorista ETA,
los integrantes de aquellos partidos políticos no han cesado en los intentos de
defraudar la medida de defensa de la democracia española, avalada por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 6 de noviembre de 2009, caso
Echevarria y otros contra España y de 7 de diciembre de 2010, caso ANV contra
España.
Así y sucesivamente, las jurisdicciones ordinaria y constitucional fueron
saliendo al paso de estos intentos de fraude en los siguientes casos:
STC 85/2003 de 8 de mayo, FJ. 28 y ss. : Sobre la confirmación parcial de STS
art. 61 LOPJ 3-5-2003 denegando la proclamación de algunas candidaturas
electorales presentadas por agrupaciones electorales de AuB
(AUTODETERMINAZIORAKO BILGUNEA), en elecciones locales 2003, por
sucesión de Batasuna.
STC 99/2004 de 27 de mayo, FJ. 16 y ss: Sobre confirmación íntegra de STS art.
61 LOPJ 17-5-2004, de la ilegalización de Agrupaciones Electorales
HERRITARREN ZERENDA, en elecciones europeas 2004, como sucesoras de
Batasuna.
STC 68/2005 de 31 de marzo, FJ. 12 y ss.: Sobre confirmación por STS art. 61
LOPJ 26-3-2005 de la ilegalización de proclamación de las candidaturas de las
agrupaciones electorales AUKERA GUZTIAK, en elecciones autonómicas 2005, por
sucesoras de Batasuna.
STC 110/2007 de 10 de mayo, FJ. 13 y ss.: Sobre confirmación de la STS art. 61
LOPJ 5-5-2007 denegando la proclamación de las candidaturas de las agrupaciones
electorales SOZIALISTAK ABERTZALEAK para las elecciones municipales 2007.
STC 112/2007 de 10 de mayo, FJ. 9 y ss: Confirma los AATS Sala art. 61 de 55-
2007 que en ejecución de ilegalización de HB, declararon la ilegalización de
EUSKO ABERTZALE EKINTZA-ANV, con ocasión de su presentación a las
elecciones locales de 2007, por estimar que eran continuación de HB-BATASUNA.
STC 43/2009 de 12 de febrero, FJ. 11 y ss: Confirma los AATS art. 61 LOPJ de
8-2-2009 que en ejecución de ilegalización de HB, declara la no-proclamación de
las candidaturas de ASKATASUNA para las elecciones autonómicas de 2009.
STC 44/2009 de 12 de febrero, FJ. 13 y ss. : Confirma la STS art. 61 LOPJ de 82-
2009 anulaba la proclamación de candidaturas de las agrupaciones electorales
D3M, en las alecciones autonómicas de 2009, como instrumentalizadas por HBBATASUNA.
Así pues, desde 2003, los integrados en el complejo ilegalizado de ETABATASUNA
han intentado sin descanso y en cada convocatoria electoral, acceder
a las instituciones, burlando la prohibición jurisdiccional y han ido aprendiendo de
las sucesivas resoluciones que se lo han impedido , haciendo cada vez mas difícil el
descubrimiento y prueba del fraude y con ello su eliminación.
En esta ocasión el procedimiento empleado es tan sencillo como inteligente,
pero no por ello indetectable, como parece sostenerse en la Sentencia de la mayoría
de este Tribunal y no sólo porque lo acredite el conjunto de las pruebas aportadas,
que dada la entidad y contenido antes descrito de manera sumaria, sinceramente,
resulta excesivo hasta dialécticamente calificar de “sospecha,” como hace la
Sentencia de la mayoría en su FJ. 13 ,sino por la constancia de hechos y datos que
por ser de público conocimiento y razonable interpretación conforme al común
sentido, ni siquiera necesitarían prueba por constituir evidencias.
En efecto, el procedimiento empleado ha consistido en utilizar dos partidos
políticos ya existentes, pero de presencia institucional y afiliación decrecientes, para
constituir una coalición electoral con “independientes” que, curiosamente, han
resultado ser los más numerosos en la listas confeccionadas y que, también
curiosamente, son los que ocupan, en la mayor parte de los casos, los primeros
puestos y por lo tanto con la posibilidad cierta de salir elegidos y además, resulta
que estos “independientes”, que asumen el protagonismo de la coalición,
desdibujando a los otros dos miembros de la misma, no proceden de las filas de
ETA- BATASUNA, como tercer partido –tal y como concluyó la Sala especial del
Tribunal Supremo en su Sentencia- sino que salen de una “izquierda aberztale” que
si sociológicamente coincide con ETA- BATASUNA en los fines, políticamente
ahora no lo hacen con sus medios violentos, que es lo que se viene a sostenerse en la
Sentencia de este Tribunal, de la que me aparto, porque reiterando el respeto que
siempre me merece la opinión de mis compañeros de la mayoría, me es imposible
aceptarlo, ya que hasta la forma de elaborar las listas desde el absoluto
protagonismo de los que realizan la búsqueda de los “independientes”, con una
inusual forma de actuar, revela ya un acusado déficit democrático en cuanto a la
estructura y funcionamiento de la coalición electoral, que no es valorado por la
Sentencia de este Tribunal.
4. Hay otros argumentos de la Sentencia, de la que tan abiertamente discrepo,
que tampoco puedo compartir: por una parte, las referencias a la condición
democrática y condenatoria de la violencia de los partidos miembros de la coalición
no puede ser la patente para garantizar cualquier conducta posterior y enervar los
vehementes indicios de connivencia con el partido ilegalizado para constituir una
coalición, que luego resultó constituida.
Por otra parte, la pretendida coincidencia con la STC 126/2009, dictada por la
Sala Segunda de este Tribunal y que estimó el amparo de “Iniciativa
Internacionalista- La Solidaridad entre los Pueblos” a mi juicio no puede tampoco
admitirse, ya que los hechos y las pruebas en aquella ( referidos incluso a la
condición de los avalistas de la candidatura) era mucho más abierta que el conjunto
de las que avalan la conclusión de que BILDU es el último de los instrumentos de
ETA-BATASUNA para acceder a un proceso electoral e introducirse en las
instituciones democráticas del País Vasco y Navarra.
En cuanto al contraindicio del rechazo a la violencia por parte de los
independientes, “incluso a la de ETA” (¿al mismo nivel que la institucional de las
Fuerzas de Seguridad y los Tribunales del Estado?) referida a eventuales actos
futuros, basta leer su contenido literal y ponerlo en relación con las instrucciones
estratégicas de la propia ETA para advertir que no puede servir nada menos que
para desvirtuar los demás indicios acreditativos de la vinculación con la banda
criminal.
Finalmente, la referencia a la posibilidad, abierta por la última reforma legal, de
que los candidatos, ahora admitidos al proceso electoral, pueden ser inhabilitados en
cualquier momento posterior a este, en el caso de que actúen en forma que revelen la
connivencia con ETA-BATASAUNA, que ahora no se acierta a ver en la Sentencia
objeto de mi discrepancia, aparte de ser dos cosas distintas como en la misma se
reconoce, tampoco puede servir para enervar o desvirtuar los indicios que abonan la
necesidad de salir ya al paso de la maniobra defraudatoria de la ilegalización de los
partidos incluidos en el entramado de ETA-BATASUNA.
Por todas estas razones, formulo mi voto discrepante,
En Madrid, a cinco de mayo de 2011
Escuchar a las víctimas de ETA
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