Reflexión para hoy:

     

sábado, 11 de junio de 2011

VOTO PARTICULAR DE DON FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUELA



VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON FRANCISCO PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUELA LA SENTENCIA QUE


RESUELVE EL RECURSO DE AMPARO ELECTORAL AVOCADO AL PLENO NÚM. 2561-2011.



Con todo respeto hacia la mayoría del Tribunal Constitucional, en uso de la

facultad que me atribuye el art. 90.2 de la LOTC, me veo, en conciencia, en la

obligación de manifestar a través de este Voto Particular mi discrepancia con el

fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia que ha estimado el presente

recurso de amparo electoral.



La principal razón de mi discrepancia radica en que, a mi juicio, el Tribunal

ha incurrido en la Sentencia dictada en un exceso de jurisdicción, rebasando los

límites que para el control de constitucionalidad dimanan tanto del art. 44. 1 b)

como del art. 54 de nuestra Ley reguladora.



De acuerdo con el primer precepto legal, para que las violaciones de los

derechos y libertades que tengan su origen inmediato y directo en un acto u omisión

de un órgano judicial sea susceptibles de amparo, es necesario que “ la violación

del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u

omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al

proceso en que aquéllas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a

conocer el Tribunal Constitucional”. De acuerdo con el segundo, cuando el

Tribunal conozca “del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y

Tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades

del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se

abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos

jurisdiccionales”.



De estos preceptos, a mi juicio, se deriva una clara delimitación del ámbito

de nuestra jurisdicción. La vía de amparo no es una nueva instancia en la que

pueden revisarse o alterarse los hechos que han sido tenidos por probados por los

órganos judiciales. El Tribunal Constitucional no puede alterar los presupuestos

fácticos determinados en la vía judicial, ni revisar la valoración del material

probatorio efectuado por los Tribunales ordinarios, limitándose nuestra

competencia a enjuiciar las consecuencias jurídicas que éstos hayan extraído de

tales hechos cuando, comprometido un derecho fundamental, dichas consecuencias

resulten lesivas para el mismo (En este sentido, STC 31/2009, de 29 de Enero,

F.J.4).



Pues bien, a mi entender, la sentencia de la que discrepo, al revisar la prueba

que ha servido al Tribunal Supremo para detectar la situación fraudulenta, ha

incurrido en el exceso de jurisdicción que denuncio. En contra de nuestra propia

doctrina sobre la prueba de indicios en los supuestos de fraude electoral ( SSTC

110/2007, de 10 de Mayo, F.J.8; 112/2007, FJ 4; 31/2009, de 29 de Enero, F.J.4),

la Sentencia hace un análisis fragmentario de los indicios utilizados por el Tribunal

Supremo, revisa y minimiza el valor probatorio otorgado a algunos de ellos, elude

la valoración conjunta que el sistema de indicios exige y viene, al cabo, a sustituir

la determinación de los hechos realizada por el Tribunal Supremo por otra propia.



De haberse respetado los límites de nuestra jurisdicción, el control de

constitucionalidad que a este Tribunal compete debiera haberse limitado a enjuiciar

si, habida cuenta del conjunto de indicios de fraude determinados y ponderados por

el Tribunal Supremo, la conclusión que el mismo alcanza en su sentencia, es decir,

que la coalición electoral “Bildu- Eusko Alkartasuna (EA)/Alternatiba Eraikitzen”

constituye un cauce simulado y fraudulento para soslayar la ilegalización del brazo

político de la banda terrorista ETA y así permitir el acceso de Batasuna/ETA a las

instituciones, era razonable, no arbitraria y resultaba concluyente, pues así lo exige

nuestra doctrina para garantizar la efectividad del derecho fundamental al sufragio

pasivo(STC 44/2009, de 12 de Febrero, F.J. 14). En este punto, creo de interés

recordar que nuestro más exigente canon en el control de la inferencia, el utilizado

cuando se halla en juego la presunción de inocencia y, por tanto, el derecho a la

libertad, consiste en determinar “si, a la vista de la motivación judicial de la

valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado desde

una perspectiva objetiva y externa que la versión judicial de los hechos era más

improbable que probable”(STC 145/2005, de 6 de Junio, F.J.5)



Por consiguiente, aplicando estos exigentes cánones de control, a la sentencia recurrida, debiera a mi entender haberse desestimado el recurso de amparo. A la luz de los datos reseñados y acreditados en la Sentencia del Tribunal Supremo, no creo que pueda afirmarse que la conclusión alcanzada por éste -la continuación fraudulenta del partido ilegalizado- sea irrazonable, arbitraria, no concluyente o, extremando nuestro canon de control, más improbable que probable.



El respeto a la competencia de la jurisdicción ordinaria exige ceñir nuestro

control a estos términos.



Madrid, a nueve de mayo de dos mil once.





Escuchar a las víctimas de ETA

No hay comentarios:

Publicar un comentario

POLITICOS 05

POLITICOS 04

POLITICOS 04
Pulsa sobre la imagen

POLITICOS 03

POLITICOS 03
Pulsa sobre la imagen

POLITICOS 02

POLITICOS 02
Pulsa sobre la imagen

POLITICOS 01

POLITICOS 01
Pulsa sobre la imagen

Cine para reflexionar

Cine para reflexionar
Vencedores o vencidos

El otro Socialismo


http://www.mediafire.com/file/ozzmmmwzkdk/TIRAN MÁS 2